REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2490-05
Conforme a la oposición de medida ejercida por la abogada ZULEMA J. GARCIA VELAZQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INTERNATINAL MARITIME & CREW SERVICE, C.A., en la que expresa que al decretar este Tribunal la medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de Desalojo, no cumplió con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se acompañó en la solicitud cautelar, ningún documento que demostrara la presunción grave del derecho reclamado y tampoco en el decreto de medida no se motivó lo relativo a su procedibilidad.
Una vez tramitada la incidencia de oposición conforme a las reglas previstas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal decidir la oposición a la medida de Secuestro decretada en la causa, tomando en cuenta los fundamentos que le sirvieron de base a la parte demandada para el ejercicio de esta defensa. De lo anteriormente señalado se precisa que las medidas cautelares están consagradas en la ley para asegurar las resultas del proceso y no quede ilusoria la ejecución del fallo, como lo establece el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, a través de una jurisprudencia citada, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 312, “ las medidas preventivas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho protegiéndolo con mecanismos que permitan colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
En otro orden de ideas y al intentar examinar también en este fallo interlocutorio con naturaleza cautelar, conviene detenernos a precisar, en que situaciones debe el juez de causa decretar la mediada de Secuestro, para asegurar la efectiva materialización del derecho deducido en la demanda y en tal sentido, encontramos en nuestra doctrina procesal las orientaciones que sobre este tema nos ofrece nuestro procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 455 y 456, donde analiza la naturaleza jurídica del Secuestro y expone: “En todo proceso existe una relación jurídica formal, es decir, la procesal, que tiene como trasfondo o contenido una relación jurídico-material controvertida que es dirimida por el órgano judicial. Esta puede ser una relación jurídica real o creditoria…omissis…el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso. Los verdaderos criterios y conceptos de determinación, del que habla el legislador, residen en relación directa y precisa entre el derecho (Resaltado nuestro)”.

En el caso de autos, se procedió a decretar la medida de Secuestro impugnada, con fundamento al supuesto de la falta de pago de pensiones de arrendamiento, previsto en el Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye el objeto de una de las pretensiones acumuladas en el Libelo, como lo es la falta de pago de las pensiones arrendaticias.
Así, con vista a las anteriores consideraciones, este Jurisdicente precisa que la norma en comento, debe ser aplicada de manera especial, particular y exclusiva al caso de autos, por cuanto los supuestos de hecho para la procedencia de la medida, se subsumen a las circunstancias objetivas estipuladas en la norma (cuando el demandado lo fuere por falta de pago de las pensiones arrendaticias), y una vez verificada la concurrencia de los extremos legales referidos en los artículos 585 y 588 ejusdem, permiten al Juez en base a su prudente arbitrio, decretar la medida cautelar solicitada, como efectivamente se comprobó en el caso de autos, cuyos supuestos son el fumus bonis iuris y el periculun in mora. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/07/04, N° RC-00733, fijó el siguiente criterio:

“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...”

En base a lo señalado anteriormente, este sentenciador observa que se debe determinar, si dichos requerimientos estaban presentes para el momento de la solicitud cautelar, si se mantienen actualmente para el sostenimiento de la medida, o por el contrario, se han destruido los presupuestos cautelares durante el desarrollo de esta incidencia, que hagan necesario el decaimiento de la medida. De igual manera se debe determinar, si la parte accionada logró a través de la incidencia, desvirtuar aquellos presupuestos que tubo en consideración el Tribunal para instrumenta la medida cautelar. Es así, como en el caso de autos la parte demandante acompañó con su planteamiento, los medios necesarios para demostrar que están llenos los extremos de ley, como son, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, debidamente autenticado que, constituye la presunción grave del derecho reclamado (el fumus bonis iuris) y el incumplimiento alegado en cuanto a que la demandada, no ha pagado los cánones de arrendamientos señalados en el Libelo de demanda, lo que viene a representar el peligro en la mora (periculum in mora). De igual manera se precisa, que dada la naturaleza civil de la demanda de Desalojo que dio motivo al presente proceso, se debe ahondar aún más en el estudio de las circunstancias que rodearon el decreto de la medida, para determinar la presencia en el caso de auto del peligro en la mora, la cual encontramos en la circunstancia de que el contenido de las pensiones reclamadas representa el sinalagma arrendaticio, que no es más que la renta o alquiler que debe pagar el arrendatario, caracterizado por su periodicidad en el pago de una obligación dineraria que constituye una de las obligaciones primarias del arrendatario, como expresamente se deduce de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en la que se estipuló el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 450.000,oo), por cada periodo mensual y que la actora afirma, se encuentran insolutas.

En el caso de autos se solicita el Desalojo del inmueble ante la invocación de la actora, en el supuesto incumplimiento de la empresa demandada de cuatro (4)pensiones de arrendamiento, lo cual constituyó uno de los presupuestos para solicitar el decreto de la medida de secuestro (periculum in mora), pero por su parte la demandada, se encarga de desvirtuar en su contestación a la demanda, el supuesto estado de insolvencia que se le imputa, con la presentación en la Pieza Principal del expediente, de unas consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo, la parte accionante en diligencia de fecha 24 de noviembre de 2005, rechazó las consignaciones invocando la falta de notificación por parte del Tribunal receptor de las mismas. En tal sentido, se debe dejar sentado igualmente en esta decisión, que no resulta posible entrar a examinar el alcance y tempestividad de estas consignaciones, por estar reservada su valoración para el momento de dictar el fallo definitivo, ya que por la especial circunstancia de haber sido cuestionadas en el proceso por la parte no promoverte, no pueden ser valoradas en esta oportunidad y la posible presunción iuris tantum, de estado de solvencia que dimana en principio de la consignación arrendaticia, queda en suspenso hasta el momento que el juez de merito pueda examinarlas, al momento de proferir la sentencia definitiva, para determinar si las mismas se consideran como legítimamente efectuadas o por el contrario fueron realizadas en contravención a las reglas previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De todo lo anterior se deduce, que la Medida de Secuestro se encuentra en el caso de auto preordenada y destinada para la eventual satisfacción de la pretensión principal, lo que trae como consecuencia a juicio de quien hoy decide, que no han desaparecido los presupuestos que el juez tomó en cuenta de manera aparente, para el decreto de la medida y más aún se aprecia que han permanecido en vigencia desde el momento mismo en que fue dictada la cautela y hace que la misma se mantenga para la satisfacción de la pretensión en caso de ser declarada positivamente la demanda.
Por ultimo, se hace preciso a pesar de no constituir el motivo que dio origen a esta incidencia, dejar sentado que en los procesos de Desalojo es perfectamente posible conceder la Medida de Secuestro con fundamento al derecho principal de la relación jurídica directa, como lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que considera posible conceder en tales circunstancias la medida asegurativa de secuestro, al expresar:
“En efecto, observa esta Sala que dentro de un procedimiento de desalojo con motivo de una relación arrendaticia el Juzgado de la causa puede decretar medidas preventivas conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se cumplan los requisitos para su procedencia. Tal decreto, a juicio de esta Sala no constituye violación al derecho a la defensa, pues ha sido el propósito del legislador que se dicten, aun inaudita parte”… (Sentencia del 03 de Julio de 2002 TSJ Sala Constitucional, Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo 190, Julio 2002, Pág. (71 y 72).
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal compartiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la doctrina que sustenta este fallo, deja establecido que para el dictado de la Medida de Secuestro cuestionada, se cumplieron con los prosupuestos procesales que deben coexistir para la conducencia de la misma y se debe mantener su vigencia durante la secuela del proceso, por lo tanto, se declara Sin Lugar la Oposición a la Medida de Secuestro ejercida por la representación judicial de la empresa INTERNACIONAL MARITIME & CREW SERVICE C.A ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar, la oposición presentada por la empresa INTERNACIONAL MARITIME & CREW SERVICE C.A, en el juicio por desalojo ejercido por la ciudadana AURA CELINA CARDENAS DE GONZALES, y se mantiene en plena vigencia la medida cautelar de secuestro objeto de revisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE esta decisión. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006), siendo la doce y treinta (12:30 p.m.) del la tarde Años: 195° y 147° de la Federación.
EL JUEZ

Abog. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Abog. ALANDE BARBOZA

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dicto y publico el fallo que antecede.-

EL SECRETARIO