REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2568-06
Consta de autos que el ciudadano EMERCIO JOSE APONTE NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.783.575, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 56.077, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana MARLENE URDANETA DE NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 1.896.857, del mismo domicilio, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO, a los ciudadanos JAVIER GRAU y LISBETH DEL VALLE RIVERO DE GRAU, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad No. 7.715.894 y 7.758.889 respectivamente y de este domicilio, en cuya acumulación de pretensiones se reclama en calidad de arrendamientos vencidos la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000, 00).
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha 18 de Enero de 2006, ordenándose la Citación de los demandados para que diera contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a su citación. Luego el 27 de Enero de 2006, a solicitud de parte el Tribunal aperturo el correspondiente Cuaderno de Medidas y decreto de medida cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto de resolución, librando el correspondiente Exhorto para que la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, realizara la distribución al Órgano Ejecutor en cargado de practicar la medida de Secuestro. Así mismo, se observa de las actas que en fecha 21 de Febrero de 2006, al momento de practicar la Medida de Secuestro decretada en la causa, ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, la parte demandada con la asistencia del profesional del derecho ELVIN RAMON GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en No. 56.685 y de este domicilio, expuso:
“Nos damos por citados, notificados y emplazados para todos los actos del presente proceso, renunciamos al termino legal para dar contestación a la demanda y con la finalidad de poner fin al mismo convenimos en la demanda por ser ciertos tanto los hechos como el derecho invocado y ante la imposibilidad material de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se ha demandado, solicitamos a la parte actora nos otorgue un lapso de 15 días continuos, contados a partir de la presente fecha, para hacer entrega del inmueble en referencia. Asimismo, renunciamos al termino voluntario para el cumplimiento de la sentencia y a cualquier recurso que pudiéramos intentar contra el presente convenimiento, sea el de nulidad, invalidación, revisión, apelación, o cualquier otro. Convenimos que la falta de entrega del inmueble objeto del contrato arrendamiento cuya resolución se ha demandado, en el lapso antes establecido, será causa suficiente para solicitar la ejecución del presente convenimiento.- Igualmente y con la finalidad de evitar que la parte actora intente una demanda por Cobro de Cánones de Arrendamientos adeudados hasta la presente fecha, así como el monto relativo a la cláusula penal determinada contractualmente, ya que el presente convenimiento no impide el ejercicio de dicha acción, reconocemos que le adeudamos a la parte actora la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,00) por concepto de los canos de arrendamiento vencidos e impagados hasta la fecha, cláusula penal, intereses, honorarios profesionales, costos y costas del proceso, los cuales convenimos pagar de la siguiente forma: la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640.000,00) mediante cheque No. 01712845, cuenta corriente No. 0116-0126-05-2126043999 del Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de EMERCIO APONTE; y el resto, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mediante la autorización, que en este acto otorgamos, a la parte actora para disponer de la cantidad dada en deposito por nosotros, de acuerdo al contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, que asciende a la misma cantidad. Por ultimo, pedimos a la parte actora solicite al tribunal ejecutor se abstenga de practicar la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa”.
En el mismo acto de ejecución la representación judicial de la actora ante la exposición del accionado, manifestó:
“En nombre de mi poderdante acepto en toda y cada una de sus parte el convenimiento ofrecido por los codemandados de autos y como consecuencia de ello solicito, muy respetuosamente al Tribunal ejecutor, se abstenga de practicar la medida de secuestro para la cual fue suficientemente comisionado y se sirva remitir la presente acta con su respectivas resultas al tribunal de la causa”.-
Las exposiciones transcritas llevan al Tribunal a pronunciarse sobre la homologación solicitada en el acto de ejecución de medida, cuyo cumplimiento fue suspendido por el Tribunal Ejecutor en virtud de las argumentaciones y pedimentos de las partes. De la interpretación concatenada de ambas exposiciones el Tribunal siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, encuentra que en el allanamiento o convenimiento opera la voluntad del demandado a diferencia del desistimiento o renuncia a la pretensión en la que la autocomposición se produce por la voluntad del actor. De igual manera se precisa que el convenimiento de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se puede producir en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el Juez dar por consumado el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ya que esta manifestación es irrevocable.
Así las cosas, se observa igualmente conforme a los términos del allanamiento producido en el proceso por la parte demandada, que este presenta una identidad que conduce a calificarlo como un convenimiento total de los términos de la litis, pues no hubo ninguna reserva por su parte que permita deducir su resistencia a lo hechos libelados, más por el contrario su intervención estuvo dirigida a reconocer como ciertos, tanto los hechos invocados en la demanda, como el derecho alegado; de allí que el Tribunal encuentra que su renuncia se subsume dentro de los supuestos establecidos en el citado articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez produzca su homologación y de por terminado el proceso.
Los hechos transcritos llevan a concluir que la parte demandada también contó en ese acto con la asistencia del profesional del derecho ELVIN RAMON GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.685, y que el acto de autocomposición procesal, se verificó en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes y dada la naturaleza civil arrendaticia de las pretensiones contenidas en la demanda, en la que el accionado puede disponer libremente del derecho en litigio, y no siendo la pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que este fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, se le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada y por último este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente hasta la constancia en actas de su cumplimiento. ASI SE DECLARA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado por los demandados ciudadanos JAVIER GRAU Y LISBETH DEL VALLE RIVERO DE GRAU, en presencia del apoderado actor, en consecuencia, se homologa el mismo, dándole el carácter de cosa Juzgada y por último se abstiene este Juzgado de archivar el expediente.
B) En cuanto a las COSTAS PROCESALES se deja constancia que las mismas fueron canceladas en el mismo acto, por lo cual el demandado no queda obligado al pago de estas.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al primer (1) día del mes de Marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANADO ATENCIO BARBOZA EL SECRETARIO
Abg. ALANDE BARBOZA C.
En la misma fecha siendo las doce y media (12:30. P. M) de la tarde, previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.
El Secretario
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