Expediente Nº 622
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y
SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
195º y 147º

“Sentencia Definitiva”.
Demandantes: ROXANA DEL VALLE MORAO AVALO y GUILLERMO ALFONSO LEÓN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad número 9.454.118 y 7.977.239, respectivamente y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Zulia.
Demandado: ANTONIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.994.920, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Ocurre los ciudadanos ROXANA DEL VALLE MORAO AVALO y GUILLERMO ALFONSO LEÓN BRICEÑO, antes identificado, debidamente asistido por el Profesional en Derecho OSWALDO A. BERMUDEZ C, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.081.218 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 56.704, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO EN CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y EL DETERIORO DEL INMUEBLE ARRENDADO en contra del ciudadano ANTONIO BARBOZA, antes identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha diez (10) de Febrero de 2.005, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.
En la misma fecha, fue presentada Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, en consecuencia, este Tribunal, negó la solicitud de secuestro, solicitada por los ciudadanos ROXANA DEL VALLE MORAO AVALO Y GUILLERMO ALFONSO LEÓN BRICEÑO, ya identificados.
En fecha dieciséis (16) de Febrero del 2.006, los demandantes ciudadanos ROXANA DEL VALLE MORAO AVALO y GUILLERMO ALFONSO LEÓN BRICEÑO, antes identificado, solicitaron al Tribunal libre recaudos de citación del ciudadano ANTONIO BARBOZA, parte demandada en la presente causa.
En la misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado, libró los recaudos de citación.
En fecha diecisiete (17) de Febrero del 2.006, el Alguacil Natural de este Juzgado, hace constar; que le hice entrega de la compulsa del libelo de demanda con su auto de comparecencia al ciudadano ANTONIO BARBOZA, ya identificado, quien se negó a firmar el recibo de citación, el cual consigno constante de un (1) folio útil.
En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal, le dio cuenta a la ciudadana Juez y el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 ejusdem, dispone que el Secretario libre Boleta de Notificación, en la cual comunica al citado la declaración del funcionario relativa a su citación.
En fecha veintitrés (23) de Febrero del 2.006, la Secretaria Accidental de este Juzgado, Marlyn Carolina Godoy Delgado, hace constar que se traslado hasta el domicilio del demandado ciudadano ANTONIO BARBOZA, antes identificado, a los fines de notificarlo, quien no se encontraba presente en el momento, siendo atendida por la ciudadana SARA ANA PULGAR BERMUDEZ, quien se identificó con cédula de identidad número 4.750.081, manifestando ser la mujer del mismo.
En fecha primero (1°) de Marzo del 2.006, los ciudadanos ROXANA DEL VALLE MORAO AVALO Y GUILLERMO ALFONSO LEÓN BRICEÑO, ya identificados, parte actora en el presente juicio, presentaron escrito de reforma de demanda, constante de tres (3) folios útiles, ya que existía un error material en la identificación del demandado ciudadano ANTONIO BARBOZA, donde se señalo como titular de la cédula de identidad número 11.708.188, cuando lo correcto es 4.994.920.
En la misma fecha, este Tribunal le da entrada y por cuanto de autos se evidencia que no se ha practicado la citación del demandado, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese al ciudadano ANTONIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.994.920, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Con la misma fecha los ciudadanos ROXANA DEL VALLE MORAO AVALO Y GUILLERMO ALFONSO LEÓN BRICEÑO, parte actora en el presente juicio, consignaron diligencia otorgando Poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho OSWALDO A. BERMUDEZ C. y ONELIA HERNÁNDEZ ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 56.704 y 6.829, respectivamente.
En fecha dos (2) de Marzo del 2.006, el Alguacil Natural de este Juzgado, libró los recaudos de citación, quedándose comprometida la parte interesada a facilitarme los medios de transporte para el traslado de la misma.
En fecha diez (10) de Marzo del 2.006, el Alguacil Natural de este Juzgado, hace constar que le hizo entrega del recibo de citación al ciudadano ANTONIO BARBOZA, titular de la cédula de identidad número 4.994.920, parte demandada, quien firmó el recibo de citación correspondiente.
En fecha veintisiete (27) de Marzo del 2.006, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, presentó escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil, donde hizo valer los principios de comunidad de prueba, adquisición procesal y confesión ficta.
La misma fecha, el Tribunal ordena agregarlo a las actas y se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de los ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Igualmente el artículo 887 ejusdem, establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

De lo antes trascrito se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
Ahora bien, al analizar los extremos exigidos para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, el Tribunal observa que en efecto el ciudadano ANTONIO BARBOZA, no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a dar contestación a la demanda, tampoco durante el lapso probatorio promovió prueba alguna que tendiera a paralizar o enervar la acción intentada, cumpliéndose de esta forma los numerales 1 y 3, antes trascrito.
Corresponde ahora estudiar el segundo requisito para que proceda la confesión ficta, es decir, que la demanda no sea contraria a derecho, el tribunal analiza que la pretensión de la parte actora; se basa en un contrato privado de arrendamiento celebrado en fecha 01/10/2.004, entre las partes, pero el Tribunal haciendo uso del principio de comunidad de prueba, observa que de actas se evidencia que el mencionado contrato adolece de la firma del ciudadano ANTONIO BARBOZA, ya identificado, sino que el referido contrato fue suscrito por la ciudadana SARA ANA PULGAR BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número 4.750.081, tal como se evidencia del mismo, el cual corre inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente, argumento éste que se encuentra reforzado con el Oficio N° 75, dirigido al Fiscal 41 del Ministerio Público de Cabimas, de fecha 07/10/2.005, suscrito por la abogada YANILETH GONZALEZ NUÑEZ, en su carácter de Intendente de Seguridad de Parroquia José Cenovio Urribarri, donde remite copia certificada del Compromiso N° 41 (Incumplido) de fecha 06-07-2.005, suscrito entre los ciudadanos GUILLERMO ALFONSO LEON BRICEÑO y SARA ANA PULGAR BERMUDEZ, ya antes identificados, de donde se evidencia, que la relación arrendaticia del inmueble objeto del presente juicio, existe entre los ciudadanos antes mencionados y no con el ciudadano ANTONIO BARBOZA, así como también la contrariedad de los hechos expuestos en el escrito liberal con las pruebas aportadas por la parte actora, ya que del acta Compromiso N° 41, efectuado ante la mencionada Institución Pública, se estableció lo siguiente: “…Nosotros Guillermo Alfonso León Briceño y Sara Ana Pulgar Bermúdez, ambos venezolanos, mayor de edad, casado el primero, soltera la segunda, titulares de las cédula de identidad N° 7.977.239 y V-4.750.081, el primero residenciado en el Municipio Lagunillas de este Estado, la segunda en la Urbanización Villa Rita, Casa # 23, Sector Barrancas, Calle…Para dar por terminado una diferencia solisitada por el arrendamiento de un inmueble el cual le pertenece al ciudadano Guillermo Alfonso León Briceño, y arrendado por la ciudadana Sara Ana Pulgar Bermúdez, mediante contrato privado a vencido en fecha primero (01) de Abril del presente año y prorrogado a solicitud de la parte arrendataria por tres (03) meses más; han llegado al siguiente acuerdo ante este intendencia: Primero: El Arrendador le confiere a la Arrendataria un lapso de Tres (03) meses más, por manifestar esta última no encontrar para donde mudarse y explicar ciertos problemas personales. Segundo: La Arrendataria se compromete a cancelar el canon de arrendamiento por concepto de Cincuenta Mil Bolívares Mensuales (50.000, Bs) a partir del primero (01) de Julio hasta el primero de Octubre del presenta año. Igualmente se compromete a cancelar en el transcurso de estos tres meses de prorroga, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,oo Bs) por cánones atrazados…”.
En relación a la prueba anteriormente mencionada, aprecia esta Sentenciadora que se trata de un documento público, que no fue declarado falso ni los hechos jurídicos que el funcionario público declaro haber efectuado, ni los hechos jurídicos que el funcionario público trascribió en el referido Compromiso N° 41; en consecuencia, dicho instrumento hace plena fe entre las partes y con respecto a los terceros, dándole esta sentenciadora todo el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Así se establece.-
En el presente caso, cabe destacar que no consta en autos el fundamento de la pretensión de la parte actora ni existe prueba legal alguna que permita determinar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, por el contrario de las pruebas suministradas por la parte actora se evidencia claramente de la relación arrendaticia del inmueble situado en la Calle 7E, Sector El Mamón Barrancas del Municipio Santa Rita del Estado Zulia entre los ciudadanos ROXANA DEL VALLE MORAO AVALO y GUILLERMO ALFONSO LEÓN BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad número 9.454.18 y 7.977.239, respectivamente y la ciudadana SARA ANA PULGAR BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad 4.750.081. Igualmente del escrito libelar se observa que no esta determinado ni cuantificado el supuesto deterioro del inmueble por parte del demandado. Así se establece.-
Por lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora que la presente pretensión de los ciudadanos ROXANA DEL VALLE MORAO AVALO Y GUILLERMO ALFONSO LEÓN BRICEÑO, intentada en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO EN CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y EL DETERIORO DEL INMUEBLE ARRENDADO, contra ANTONIIO BARBOZA, titular de la cédula de identidad número 4.994.920, atenta contra la tutela judicial efectiva la cual debemos hacer cumplir todos los administradores de justicia, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO EN CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y EL DETERIORO DEL INMUEBLE ARRENDADO, interpuesta por los ciudadanos ROXANA DEL VALLE MORAO AVALO y GUILLERMO ALFONSO LEÓN BRICEÑO contra el ciudadano ANTONIO BARBOZA, ya identificados
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se deja constancia que la parte actora esta representada por los Profesionales del Derecho OSWALDO A. BERMÚDEZ C. y ONELIA HERNÁNDEZ ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matriculas números 56.704 y 6.829, respectivamente.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la sala del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Cabimas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 20-2.006.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.




MVVM/medeb/mcgd.-