Exp. Nº 619


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195º Y 147º


Demandante: El profesional del derecho FREDERICH GRIMAN QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.869.046, inscrito en el Inpre- abogado bajo la matrícula Nº 40.617 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana YOICY COROMOTO MAVAREZ CONTRERAS, quién es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.889.807, y de igual domicilio.
Demandado: El ciudadano EDUARDO DE JESÚS DÍAZ MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.081.805, y de igual domicilio.
Compareció el profesional del derecho FREDERICH GRIMAN QUERO, actuando en su carácter Endosatario en Procuración de la ciudadana YOICY COROMOTO MAVAREZ CONTRERAS, ambos identificados anteriormente, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES, (INTIMACIÓN), en contra del ciudadano EDUARDO DE JESÚS DÍAZ MOGOLLÓN, antes identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 2 de diciembre de 2005, ordenándose la comparecencia del demandado, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en actas su intimación, a fin de que cancele a la parte demandante, o en su defecto formule oposición a la pretensión.
En fecha 8 de diciembre de 2005, el profesional del derecho ciudadano FREDERICH GRIMAN QUERO, mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos correspondientes.
En fecha 20 de diciembre de 2.006, el profesional del derecho FREDERICH GRIMAN QUERO, consigno escrito, solicitando a este Tribunal decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad del demandado. En la misma fecha este Tribunal le dio entrada.
En fecha 10 de enero de 2.006, este Tribunal mediante auto decretó Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado; ordenando librar despacho de medida mediante oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se sirva distribuir el mismo para su posterior ejecución.
En fecha 07 de marzo de 2.006, el alguacil de este Tribunal mediante exposición hizo constar de los infructuosos traslados realizados a los fines de practicar la Intimación del demandado.
En fecha 22 de marzo de 2.006, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta Circunscripción Judicial, llevo a efecto la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal; donde el demandado, ciudadano EDUARDO DÍAZ, asistido por la profesional del derecho NRLLY CORNWALL JIMENEZ, y el Endosatario en Procuración de la ciudadana YOICY COROMOTOS MAVAREZ CONTRERAS, celebraron convenimiento, el cual se transcribe parcialmente:
“…En este estado presente el demandado, (…) expuso: Me doy por citado, notificado y emplazado de la demanda de Intimación incoada en ni contra, así como de la medida de embargo por la cual manifiesto que a los fines de llegar a un acuerdo convengo y me obligo en cancelar la cantidad de Tres millones seiscientos siete mil ochenta y tres bolívares (BS. 3.607.83,oo) que es la suma adeudada y que cancelaré en un término no mayor de quince (15) días continuos contados a partir del día 22 de Marzo de 2006. En este estado presentes los abogados Frederich Griman y José Rivas, endosatarios en procuración, antes identificados expusieron: Aceptamos el ofrecimiento de pago realizado por el ciudadano Eduardo Díaz, (…) Ambas partes solicitamos al Tribunal visto el convenimiento realizado que homologue el Tribunal de la causa dándole a este el carácter de cosa juzgada y así mismo solicitamos no se archive el expediente hasta tanto no sea cumplida la obligación por la parte demandada en el término estipulado”.

En fecha 29 de marzo de 2.006, se recibieron las resultas de la Medida Preventiva de Embargo del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Valmore Rodríguez y Baralt de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha, el alguacil de este Tribunal, mediante exposición consigno los recaudos de intimación del demandado.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes,; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (La negrilla y el subrayado es de la sentenciadora)

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado es de la sentenciadora).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que ambas partes en juicio manifestaron en el acto de la Ejecución de la Medida Preventiva de Embargo, transcrita ut supra, que la parte demandada ofreció cancelarle a la parte actora la cantidad de Tres Millones Seiscientos Siete Mil Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 3.607.083,oo) que es la suma adeudada, y que la cancelará en un termino no mayor de quince (15) días, contados a partir del 22/03/2.006, y la parte demandante acepto el ofrecimiento hecho, y por consiguiente ambas partes solicitaron a este Tribunal Homologue el convenimiento realizado por ellos, le de el carácter de cosa juzgada y no ordene el archivo del expediente, por haber una causa pendiente; dando así por terminada la presente causa; por lo que se considera que la demandada hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento parcial de la pretensión reclamada; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR EL DEMANNDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide-.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, de fecha 22 de marzo de 2006, dándole el carácter de cosa juzgada.
2.) Este Tribunal SE ABSTIENE a archivar el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
3.) NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que los accionantes, abogados FREDERICH GRIMAN y JOSE RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 7.869.046 y 5.715.525, respectivamente, actuaron en sus caracteres de Endosatarios en Procuración de la ciudadana YOICY COROMOTO MAVAREZ CONTRERAS, y el demandado estuvo asistido por la profesional del derecho NELLY CORNWALL JIMENEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 25.784, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año Dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

La Secretaria Suplente,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 19-2.006-
La Secretaria Suplente,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO