REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR
Solicitud N° 131
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintinueve (29) de Marzo del 2.006
195° y 147°
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de tres (3) folios útiles, se le da entrada y se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció la abogada LUZ MARINA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.316.203 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 60.697, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.
Solicitó al Tribunal se sirva practicar una Inspección Ocular en la sede de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, Dirección de Recursos Humanos, sindicatura y cualquier otra dependencia si es necesario y deje constancia de los siguientes:
“De la existencia de un expediente administrativo, signado con nomenclatura RH-CDMNA-001, seguido en mi contra como Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas y de los demás consejeros de protección de dicho Municipio.
Que se ponga a la vista del tribunal, el contendido del expediente, antes citado, especialmente la decisión o acto administrativo dictado en el mismo si la hubiere y de la notificación que fue a realizar el día viernes Veinticuatro (24) de Marzo de 2006, la Síndico Municipal Abg. Mónica Laguna con la Notario Pública Primera de Cabimas en la sede del Consejo de Protección. en razón de que requiero imponerme de las actas, para hacer uso de los recursos legales en defensa de mis derechos.
Dejar constancia de cualquier hecho de mi interés que se indique al momento de practicar la correspondiente inspección ocular”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, observa este Juzgado que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen…” Sin embargo, de la lectura de la solicitud que nos ocupa, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código Adjetivo Procesal, a los cuales debe adecuarse la misma en cuanto le sean aplicables, así como también solicita en el particular segundo los hechos y circunstancias que según su decir, fue realizado por una Institución Pública, como es la Notaria Publica Primera de Cabimas, donde considera este Tribunal debe acudir y requerir la información solicitada y con respeto al último pedimento se considera improcedente, ya que, el Juez debe conocer los hechos y circunstancias requeridos con antelación al traslado para determinar su procedencia o no para poder trasmitirlo al notificado en el momento de practicarse la misma, igualmente considera que los argumentos solicitados en la presente solicitud desnaturalizan el acto de Inspección Ocular, ya que estamos en presencia de una prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, establece el artículo 1.429 del Código Civil que “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. A este respecto, “la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo de 2.001). Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la Inspección Ocular solicitada por la ciudadana LUZ MARINA CARDOZO.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 18-2.006.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
MVVM/medeb/mcgd.-