REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR
Expediente N° 620
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Analizado el escrito que antecede, de fecha 23/03/2.006, en el cual el .profesional del derecho EDGAR ENRIQUE PRIETO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número 15.443.672, e inscrito en el Inpre- abogado bajo la matrícula número 109.640, domiciliado en la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EMMA DEL CARMEN ROJAS RODRIGUEZ, quién es venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Número 5.168.590 y de este domicilio, parte actora en el presente juicio, solicita al Tribunal decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, ciudadana GLADYS COROMOTO GARCIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 12.009.930 y domiciliada en este Municipio Cabimas del Estado Zulia, alegando que: “…a los fines de garantizar las resultas del presente juicio pido muy respetuosamente se sirva decretar Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles determinados que se encuentren en la residencia de la demandada ubicada el la Urbanización Punto Fijo, Manzana K, Casa Número 41 de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, hasta el monto calculado prudencialmente por el tribunal…”
Al respecto este Tribunal observa que el mencionado escrito no refleja el fundamento legal de su pretensión. Así como tampoco cumplió con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Examinando esta sentenciadora que el presente juicio en la actualidad se sigue por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 ejusdem, encontrándose en los actuales momentos en el lapso de evacuación de pruebas. Por ello, mal puede otorgarse una Medida Preventiva sin que la parte actora haya ofrecido y constituido caución o garantía alguna, para responder a la parte contra quién se dirige la medida, los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, esta sentenciadora considera Improcedente la presente solicitud. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de Medida Preventiva solicitada por el Apoderado Judicial de la parte actora.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se deja expresa constancia, que la parte actora esta representada por el profesional del derecho EDGAR ENRIQUE PRIETO ROJAS, inscrito en el Inpre- abogado bajo la matrícula número 109.640, y que la parte demandada ha estado asistida por la profesional del derecho FRANCIS CASTRO, inscrita en el Inpre- abogado bajo la matrícula número 51.601.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la sala del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 17-2.006.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO