Expediente Nº 628
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
195º y 147º
“Sentencia Interlocutoria”.
Demandante: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, SOCIEDAD ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 16 de Noviembre de 1.978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de múltiples reformas, siendo la última de ellas la debidamente inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro el día 19 de Diciembre del 2.002, bajo el N° 60, Tomo 193-A Segundo.
Demandado: FRANCO PERROTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.760.446 y domiciliado en la Urbanización Hollywood, Sector La Salina, Avenida Aragua, Casa N° 109 del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Compareció el abogado en ejercicio JESÚS NAZARENO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 9.506.789, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula N° 50.636, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, SOCIEDAD ANONIMA, según consta de la Sustitución de Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 27 de Agosto del año 2.003, bajo el N° 22, Tomo N° 58, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano FRANCO PERROTA, antes identificado.
Examinado el escrito de oposición de cuestiones previas, de fecha trece (13) de Marzo del presente año, en el cual la Dra. María Alejandra Navarro, titular de la cédula de identidad número 9.901.359, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.847, actuando en ese acto en nombre y representación del ciudadano FRANCO PERROTA, ya identificado, parte demandada en el presente juicio, alegó la falta de competencia del Tribunal, basándose en la disposición del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado su defensa en las disposiciones en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Este Órgano jurisdiccional entra a resolver la cuestión previa planteada, es decir, la incompetencia del Tribunal, establecida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada alegó la antes cuestión previa mencionada, con base a las disposiciones del artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”
Así como también lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Quedan excluidas del régimen del presente Decreto-Ley, sólo a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente; no así a los efectos de la fijación de la renta máxima mensual de los inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado del Tribunal)
Igualmente señaló que el Juez competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, además, que son ellos los que pueden conocer de las demandas que con ocasión de una relación laboral las partes se interpongan.
Por otra parte, del escrito liberal se desprende que la acción ejercida por la parte demandante PDVSA PETROLEOS, SOCIEDAD ANONIMA, es una demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por las obligaciones asumidas en el Contrato Privado de Arrendamiento, celebrado entre las partes derivado de una relación laboral que se afirma extinguida, y que se estimó la misma en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo); argumentos legales y cuantía establecida que llevaron al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a darle entrada y tramitarlo por la vía de juicio breve.
Se esta en presencia de problemas de competencia cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí. La competencia, por su parte, es la medida de la jurisdicción, la parcela o porción de ésta que corresponde a un órgano público en particular para decidir determinado tipo de controversias y no otros, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.
Ahora bien, según el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de ser opuesta la cuestión previa por incompetencia del tribunal, éste se pronunciará sobre la misma en la misma oportunidad de ser opuesta o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos, y de ejercerse el recurso de regulación de la competencia contra el pronunciamiento o decisión, se tramitará en cuaderno separado, continuando el proceso su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.
La incompetencia por la materia y por el territorio, será declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en los casos previstos en el última aparte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que cuando se trata de la incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del mencionado artículo, puede oponerse sólo como cuestión previa como se indica en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; siendo que tal incompetencia se considera no opuesta de no indicarse el Juez que la parte considera competente, y si la parte contraria se adhiere a esa incidencia, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento.
Dentro del ordenamiento jurídico venezolano, el contrato de arrendamiento está establecido y regulado en el Código Civil, específicamente desde el artículo 1.579 hasta el artículo 1.628 ejusdem.
Sin embargo, debe resaltarse que en dicha materia no basta circunscribirse al ordenamiento general, sino que por el contrario en dicho ámbito han existido leyes que regulan de manera especial la materia arrendaticia.
En este orden de ideas, actualmente se encuentra vigente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece en el artículo 1 lo siguiente:
“El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”
Ello así, se desprende de la disposición anteriormente trascrita, que dicha Ley será la encargada de regular las situaciones jurídicas surgidas con ocasión de un contrato de arrendamiento en los supuestos señalados.
Por otra parte, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. (Subrayado del Tribunal)
Por todo lo antes expuesto, y del minucioso estudio de la presente incidencia planteada se observa claramente que estamos en presencia de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y no de una demanda por TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA, como lo invoca la parte demandada, como base de la presente incidencia, conceptos éstos que son completamente diferentes, por ello, esta sentenciadora considera contradictoria la cuestión previa alegada por la parte demandada; teniendo en consideración que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto lo cual viene a determinar la aplicación de ciertas reglas y de las decisiones legales que resuelven la cuestión previa planteada. Así se decide.-
Al respeto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2696, Expediente N° 05-0762, de fecha 12 de Agosto del 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en un caso similar al caso en estudio dejó establecido lo siguiente:
“…cuando se demanda judicialmente el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, la jurisdicción natural para resolver esta clase de controversia la tiene la civil, independientemente de que entre el arrendador y el arrendatario como aduce el actor-hubiere existido una relación laboral, lo cual en modo alguno modifica la esencia civil de este tipo de juicio…” (Subrayado del Tribunal)
El criterio anteriormente trascrito es compartido por esta Sentenciadora, en virtud de todos los argumentos anteriormente expuestos. En consecuencia, en el presente caso no habiendo lugar a dudas que el presente caso la competencia corresponde en primera instancia a los Juzgado de Municipios, por la materia, territorio y cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de ello, se acuerda la continuación de la sustanciación de la presente causa y se declara sin lugar la cuestión previa opuesta.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por incompetencia del Tribunal por la materia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega por la parte demandada.
SEGUNDO: La continuación de la sustanciación de la presente causa, fijándose el acto para la contestación de la demanda para el día siguiente de la publicación de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
Se deja constancia que la parte actora esta representada en el presente caso por los Profesionales del Derecho PEDRO RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO SILVA, MILAGROS GARCÉS, PEDRO GONZALEZ PERDOMO, PASQUALINO VOLPICELLI, LUIS CASTELLANO, MIDALIS URDANETA, JESUS ORTIZ, JOSÉ GREGORIO GUZMAN, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO y MAURY ALDAMA, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad número 10.968.445, 7.529.475, 5.750.900, 7.831.887, 7.619.927, 5.817.016, 5.801.868, 9.506.789, 9.286.997, 8.779.801, 10.973.540 y 9.807.559 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.155, 60.202, 53.705, 46.521, 40.982, 51.969, 35.008, 50.636, 62.331, 48.295, 72.343 y 56.330, respectivamente; y la parte demandada esta representada por las Profesionales del Derecho MARÍA ALEJANDRA NAVARRO y ADRIANA ELENA GARCÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 59.847 y 108.520, respectivamente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 16-2.006.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
MVVM/medeb/mcgd.-
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