REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintiuno (21) de Marzo del año dos mil seis (2.006).
-195º y 147º-

Presentada como ha sido la Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, por el Profesional del Derecho ROBERT CELIMENE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.767.769, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 63.929, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de tránsito por esta Ciudad, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA JULIA ZERPA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.015.581 y del mismo domicilio, parte actora en el presente juicio, en contra del ciudadano HERIBERTO ANTONIO HIDALGO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 5.714.015, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, relativo al juicio de Resolución de Contrato, este Tribunal le da entrada y ordena aperturar la pieza de medida correspondiente.
La parte actora alega como fundamento de su pretensión lo establecido en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, en lo cual yerra, ya que el referido artículo se refiere a embargo de bienes que no es el caso en estudio, sino debe referirse a lo establecido en el artículo 585 ejusdem, en concordancia con el numeral 7 del artículo del artículo 599 del mencionado código a los fines de garantizar la ejecución del fallo principal, solicita se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la demanda constitutito por un Local Comercial, ubicado en el Sector conocido como Casco Central, Calle Miranda (Frente a la Ferretería Miranda) en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y cuyos Linderos y medidas son: Norte: Linda con la Calle Miranda y que mide Cinco Metros con Noventa Centímetros (5,90 mts), Sur: Linda con propiedad que es o fue de Heriberto Polanco y que mide Seis Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (6,65 mts), Este: Linda con propiedad que es o fue de Jesús Parra y mide Once Metros con Sesenta Centímetros (11,60 mts), y, Oeste: Con propiedad que es o fue de Jesús Parra y mide Once Metros con Noventa Centímetros (11,90 mts); en virtud de la existencia en este caso, de los supuestos de procedibilidad a que se refieren los artículos citados, es decir, el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora.
Al respecto, observa este Tribunal que de actas se evidencia que esta demostrado el fumus boni iuris, con la copia simple del documento de propiedad del inmueble, donde se evidencia la presunta adquisición del mismo debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliarios de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de Abril del dos mil cinco (2.005), el cual quedo inserto bajo el número 32, folios: 81 al 83 del Protocolo: primero, Tomo 1°, así como también de la copia simple de la declaración sucesoral N° 0098256 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 13 de abril del 2.005, donde consta la cualidad de heredera de la ciudadana ANA JULIA ZERPA DE RAMIREZ, del ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMIREZ APARICIO, quien era el propietario del inmueble antes descrito; pero con respeto al periculum in mora, considera esta Sentenciadora que no esta demostrado en actas, porque en este Tribunal no existe retardo en la tramitación o en la realización del proceso, y no puede existir demora en un litigio que se esta iniciando. Además no se evidencia de actas la amenaza de un peligro inminente o irreparable o que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por ello, en el presente caso no están demostrados los 2 supuestos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Con respeto al fundamento establecido en el numeral 7 del artículo 599 ejusdem, referente a la falta de pago de pensiones de arrendamiento, es el punto de la controversia planteada, y con base a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, es criterio de este Tribunal negar la presente solicitud porque al otorgarla se estaría violando el derecho de defensa que tiene la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la artículo 49 ejusdem, donde establece: “…Toda persona tiene derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se investiga…para ejercer su defensa…”
Asimismo al otorgar el secuestro se estaría resolviendo la controversia planteada y en la práctica el accionante no prosigue la secuela de su acción por perder el interés, por haber obtenido el fin. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la solicitud de embargo de secuestro solicitada por la ciudadana ANA JULIA ZERPA DE RAMIREZ, ya identificada.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 15-2.006.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO




MVVM/medeb/mcgd.-