REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEBNEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5329
MOTIVO: “INTIMACIÓN”
DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ ALVARADO GONZÁLEZ
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO RUZ FLORES
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: MARYORY DEL CARMEN ORCIAL AGUILAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.909.-
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha, Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, donde el ciudadano JAVIER JOSÉ ALVARADO GONZÁLEZ mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.723.274, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARYORY DEL CARMEN ORCIAL AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.909 Demanda al ciudadano JOSÉ GREGORIO RUZ FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.669.203, domiciliado en jurisdicción de ésta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; Por “INTIMACIÓN”;….. En fecha veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), se iniciaron las gestiones de cobranzas extrajudiciales por obligaciones incumplidas por parte del ciudadano José Gregorio Ruz Flores, debido a una obligación adquirida en mi favor por el mencionado, en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. .3.550.000,00) fundamentada en la letra de cambio, celebrada en fecha veintiséis (26) de junio de Dos Mil Cuatro (2004), tal como se evidencia del la misma….Omisis…Es el caso ciudadano Juez que en atención al incumplimiento de la obligación., inicié las gestiones de cobranzas en formal personal, concediéndole en buena fe noventa días para la cancelación definitiva de la obligación adquirida, sin que se lograra pago alguno. He intentado múltiples maneras, en distintas y reiteradas oportunidades, que el mencionado ciudadano cancele la deuda pendiente y en última instancia en fecha del mes de abril del presente año 2005, con ayuda de mi abogado de confianza, se insistió en la cancelación resultando infructuosas e imposible que se realice la misma….omisis…Es por ello ciudadano Juez, que vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano JOSÉ GREGORIO RUZ FLORES, basándome en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en con concordancia con los artículos 124 y 127 del Código de Comercio, para que se le intime al pago adeudado en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 4.990.708,26)…Omisis.- En virtud del deterioro de nuestro signo monetario por circunstancias inflacionarias solicito que una vez, como se produzca la condena en el pago de las cantidades demandadas, se sirva el tribunal realizar la correspondiente corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo. En fecha treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005) la parte actora mediante diligencia consigno las copias fotostática de la demanda para que se libren los recaudos de citación correspondiente.- En la misma fecha la parte actora otorgo poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MARYORY ORCIAL AGUILAR.-En fecha tres (03) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005) el tribunal mediante auto ordena a la parte actora a que aclare el pedimento realizado ya que se encuentra confuso y ambiguo.- En fecha tres (03) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005) la apoderada judicial de la parte actora diligencio nuevamente aclarando el pedimento realizado.- En fecha Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005) el tribunal ordena que el alguacil practique la Intimación del demandado.- En fecha Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005) el alguacil natural de este tribunal ciudadano JAIRO MATOS, expuso sobre la imposibilidad de practicar la intimación del demandado.- En fecha Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), la apoderada judicial de la parte demandante solcito se practique la notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-En fecha nueve (09) de Enero del año Dos Mil Seis (2006) el tribunal ordenó se practique la notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006) la secretaria expuso sobre la notificación de la parte demandada.- En fecha Primero (01) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006) la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia solicito se dicte sentencia en el presente juicio.- En fecha diecisiete (17) de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005) la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia consigno escrito de medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales de la parte demandada.- En fecha diecinueve (19) de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005) el tribunal mediante auto decreto medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder a la parte demandada. En la misma fecha se libró el despacho ordenado.- En fecha veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005) el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el despacho.- En la misma fecha fue distribuido y remitirlo al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- El Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo recibe y le dá entrada.- En fecha cuatro (4) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), la apoderada judicial de la parte demandante solicita se remita el despacho de embargo al tribunal de la causa.- En la misma fecha el tribunal le dá entrada y ordena remitir el despacho al juzgado de la causa.- En fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005) el tribunal recibe el despacho, le dá entra y ordena sea agregado al expediente.- En fecha Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005) la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia solicito se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ejecute dicha medida de embargo.- En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005) el tribunal decreto medida de embargo y se comisione al Juzgado antes mencionado.- En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005) la apoderada judicial de la parte demandante pide se le nombre correo especial en la presente comisión.- En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005) el tribunal nombra correo especial a la ciudadana MARYORY ORCIAL.- En la misma fecha fue recibido por la oficina de Recepción y Distribución de documentos.- En la misma fecha el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo recibió y lo pasa para dar cuenta a juez y le dá entrada.- En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005) mediante diligencia solicita se le fije día y hora para el traslado.- En la misma fecha el tribunal le dá entrada y acuerda por auto separado la fijación.- En la misma fecha el tribunal mediante auto fijo el día y hora para el traslado. En fecha Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005) el tribunal se traslado y constituyó en la EMPRESA P.D.V.S.A., S.A. a fin de ejecutar ala medida de embargo preventivo sobre las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al demandado.- En la misma fecha el tribunal acuerda remitir el presente despacho al juzgado de la causa.- En fecha Siete (7) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), fue recibido por este juzgado, se le dio entrada y se agregó al expediente respectivo.-En fecha Primero (01) de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006) la apoderada judicial de la parte demandante, diligencio solicitando se dicte sentencia en el presente juicio.
Se inicio la presente acción mediante el procedimiento Intimatorio una vez que se cumplió con las formalidades de la distribución, este tribunal paso a conocer de la presente causa, según consta de auto de fecha 27 de Septiembre del 2005, donde se decreto la Intimación del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUZ FLORES, para que cancelara la obligación demandada ó realizara la oposición correspondiente a dicho decreto, ordenándose al ciudadano alguacil del tribunal la respectiva notificación o comunicación al demandado, la cual se produjo en fecha 15 de Diciembre del año 2005, mediante oposición realizada por el mencionado funcionario judicial, la cual fue verificada o corroborada mediante boleta de notificación realizada por auto de fecha Nueve de Enero del 2006, realizada por la ciudadana Secretaria del Tribunal en el domicilio del intimado en fecha 07 de Febrero del año 2006, dándole cumplimiento de esta manera con todas y cada una de las garantías constitucionales y legales como son la legitima defensa y el debido proceso .
Evidenciando el demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO RUZ FLORES, una conducta contumaz o rebelde al no comparecer al Órgano jurisdiccional a pagar o cancelar la obligación demanda, o realizar su respectiva oposición, quedando de esta manera confeso subsumiéndose su conducta en los supuestos de hecho, establecidos en el Articulo 362 del Código Adjetivo Venezolano, en el cual se establece la llamada CONFESIÓN FICTA, lo cual no es más que la aceptación tacita de todo y cada uno de los hechos, como el derecho invocado por el actor en el libelo de la demanda quedando de esta manera aceptada la obligación contenida en el instrumento privado denominado Letra de Cambio, donde consta que es una deuda liquida y exigible la cual no esta sujeta a prestación o contraprestación alguna. Considera este sentenciador que en vista que ha declarado que en el presente proceso ha operado la CONFESIÓN FICTA SEÑALADA se hace necesario traer a colación la sentencia número RC-00195 de La SALA DE CASACIÓN CIVIL del 11 de Marzo del 2004, con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, bajo el expediente N° 0240, la cual entre otras cosas que……” En cuanto a las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas, la sala reitera lo siguiente: 1) Las normas que regulan el establecimiento de los hechos, son aquellas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos; 2) Las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3) Las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y 4) Las normas que regulan la valoración de las pruebas; son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica. De lo antes expuesto se deduce que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el procedimiento Civil, para determinar la confesión ficta, no encuadra en ninguna de las categorías de normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas, como desacertadamente lo señala el formalizante…… De acuerdo a la trascripción anterior, la recurrida examinó todos los elementos necesarios para declarar la confesión ficta, incluyendo la ausencia de actividad probatoria por parte de la demandada, quien estaría en posesión ilegitima del inmueble de acuerdo a los hechos establecidos por el Juez Superior, sobre la base de los alegatos desarrollados en el libelo de demanda, no contradichos por los accionados al no contestar al fondo ni aportar pruebas. De acuerdo a todos estos elementos, tomando en cuenta que la parte accionada no desvirtuó en su recurso de casación la confesión ficta declarada por la recurrida, no puede considerarse que hubo errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues la Confesión Ficta generó las consecuencia señaladas por el sentenciador de alzada, incluyendo la posesión ilegítima del inmueble por parte de los demandados, de acuerdo a los alegatos del libelo. Advierte la sala, que si el formalizante consideraba que el libelo de demanda no señalaba tales argumentos, ha debido plantear la correspondiente denuncia de actividad por incongruencia. Por estos motivos, la presente denuncia debe ser declarada improcedente. ASÍ SE DECIDE… Con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN intentado ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CIUDAD BOLÍVAR, por los ciudadanos JOSÉ MARIA VALLS FIGUERA e ISABEL CORDOLIANI DE VALLS, representados judicialmente por el abogado JORGE GUTIÉRREZ INATTI, contra el ciudadano CALOGERO FERRANTE BRAVO, representado judicialmente por el abogado EDWIN OTTO GUNTERMAN VELÁSQUEZ; El JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DEL ESTABILIDAD LABORAL DEL MISMO CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dictó sentencia el 8 de Julio de 2002, mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia del a quo proferida en fecha 25 de enero del mismo año, y, consecuencialmente, con lugar la demanda. De conformidad con la Jurisprudencia citada concluye este sentenciador que en el presente caso es procedente en derecho la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como es la CONFESIÓN FICTA, por no haber el demandado contestado la demanda propuesta en su contra ni haber probado ningún hecho que desvirtuara lo alegado por la actora en su demanda. Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA EN EL PRESENTE JUICIO, intentada por JAVIER JOSÉ ALVARADO GONZÁLEZ en contra de ciudadano JOSÉ GREGORIO RUZ FLORES. En consecuencia este sentenciador sentencia o decide; PRIMERO: Que el demandado cancele a la parte actora la cantidad de: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.605.275,00) y que comprende los siguientes conceptos: TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.550.000,00) que es el monto de la letra de cambio; CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 134.220,00) por concepto de Interés Moratorios y NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 921.055,00) por concepto de Honorarios profesionales según el decreto intimatorio.- SEGUNDO: Como quiera que es un hecho público y notorio la perdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, se condena la Corrección Monetaria, por lo cual deberá oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a los fines de que informe a este tribunal los índice inflacionarios desde el día en que nace el derecho de reclamación hasta la fecha en la que la presente sentencia quede definitivamente firme.- TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencido totalmente en esta Instancia de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Siete días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis.- AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
Dra. ALIDA BARROSO O.
La misma fecha siendo las dos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede.-
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