REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5339.-

MOTIVO: “RESOLUCIÓN DE CONTRATO”
DEMANDANTE: ZULEIVY COROMOTO ORTEGA RIVERO
DEMANDADO: ALEXIS ORTEGA RIVERO
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: GLENDAMAR PEROZZI ROMERO, MARIBEL PEROZZI Y JOSÉ QUINTERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.152, 51.716 Y 57.659 RESPECTIVAMENTE.-
DEL DEMANDADO: RUBÉN DARÍO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.786.-
En fecha Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha, Veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, donde la ciudadana ZULEIVY COROMOTO ORTEGA RIVERO, mayor de edad, Venezolana, soltera, Educadora, titular de la cédula de identidad número V-14,581.410, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia) asistida en este acto por la abogada en ejercicio Glendamar Perozzi Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.152, Demanda al ciudadano ALEXIS ORTEGA RIVERO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.413.351, domiciliado en jurisdicción de ésta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; Por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO;
Soy propietaria de un inmueble que le di en Arrendamiento de manera verbal al ciudadano ALEXIS ORTEGA RIVERO, en fecha Primero (01) de Diciembre del año 2003, para que en su carácter de arrendatario me entregue totalmente desocupado el inmueble ubicado en la avenida 33, Barrio 26 de Julio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia y cuyos linderos son: NORTE: Propiedad que es o fue de william Hernández, SUR: Propiedad que es o fue de Flor ortiga, ESTE: Vía pública avenida 33 y OESTE: Propiedad que es ó fue de Francisco Ortega y que me pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas en fecha Dos (2) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), inserto bajo el número 68, Tomo 33 de los libros respectivos y que consignó a la presente solicitud en copia certificada marcada con la letra “A”, inmueble que le di en Arrendamiento en forma verbal por el periodo de un (1) año. El canon de arrendamiento que se fijo como alquiler a cobrar por dicho inmueble es la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, de los cuales solo cancelo los meses de Diciembre 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2004. Dicho pedimento se basa en la falta de pago de los cánones de arrendamientos del inmueble mencionado correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, que arrojan un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) y los que faltaren por vencerse hasta la entrega total del inmueble, más la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 147.800,00) por concepto de servicios de aseo urbano, según se evidencia en constancia de relación de deuda expedida por basur-venca, en fecha 31 de Octubre del año 2005, que acompaño a la presente solicitud marcada con la letra “B”, aunado a esto la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.032.927,16) en el servicio de Energía Eléctrica ENELCO según se evidencia en relación de deuda, la cual consigno al presente escrito con la letra “C”, haciendo un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.4.580.727,16) y pese a las diversas gestiones realizadas por mi para lograr el pago de dichas pensiones de arrendamiento no lo he logrado. …DICHO CIUDADANO Y YO, FIRMAMOS UNA CAUCIÓN O Convenimiento POR ANTE LA Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Benito del Municipio , en fecha 25 de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005)….Omisis…Por cuanto el arrendatario no ha cumplido con las obligaciones contractuales expresadas anteriormente se han dado los presupuestos para que sea procedente aplicar las disposiciones legales que a continuación expresa: El Articulo 1160 Del Código Civil, el cual dispone: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado de ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la ley….Omisis…Por los hechos y el derecho expuesto, es que acudo ante usted, para demandar como en efecto demando al ciudadano ALEXIS ORTEGA RIVERO, antes identificado para que convenga en 1) Dar por resuelto el mencionado contrato. Ello con fundamento en los Artículos 1167 y 1615 del Código Civil…Omisis….De conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil solicito que la presente demanda se sustancie y sentencie por el procedimiento breve……Omisis. En fecha Ocho (8) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005) la parte demandante otorgo poder apud-acta a las abogadas en ejercicio GLENDAMAR PEROZZI ROMERO, MARIBEL PEROZZI Y JOSÉ QUINTERO.- En fecha veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Seis (2006) la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia solicito se libren los recaudos de citación.- En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante consigno las copias simples de la demanda a fin de que se practique la citación de la parte demandada. En fecha veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Seis (2006) el tribunal mediante auto ordeno al alguacil practique la citación de la parte demandada. En fecha Seis (06) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006) el alguacil del tribunal practicó la citación de la parte demandada.-. En fecha Ocho (08) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006) la parte demandada, asistido de abogado dio contestación a la demanda. En fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006) la apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas.- En la misma fecha el tribunal admite las pruebas promovidas.- En fecha Dieciséis (16) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006) siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados para tomarle declaración a la ciudadana MARLIN CASTRO, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declara desierto el acto.- En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho a fin de tomarle declaración a la ciudadana PEGI CAPO, y habiendo comparecido dicha ciudadana se le tomo la declaración respectiva.- En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados para tomarle declaración a la ciudadana NORKYS NAVARRO, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y habiendo comparecido dicha ciudadana se le tomo la declaración respectiva.- En fecha Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006) la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicito nueva oportunidad para la testigo MARLIN CASTRO.- En fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006) el tribunal mediante auto fijo nueva oportunidad a la ciudadana MARLIN CASTRO.- En fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006) siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados para tomarle declaración a la ciudadana MARLIN CASTRO, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y habiendo comparecido dicha ciudadana se le tomo la declaración respectiva.-
Estudiado, analizado y sustanciado como ha sido el presente proceso, este sentenciador pasa a dictar sentencia y lo hace en los siguientes términos
En primer lugar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, comenzando con las pruebas de la parte actora.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
Produce o acompaña con su demanda copia certificada en dos (2) folios útiles, de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, de fecha 21 de Abril del año 2005, bajo el N° 68, Tomo 33, de los Libros respectivos donde consta las mejoras realizadas al inmueble objeto de la presente demanda. Este instrumento o documento público producido con la demanda para ser impugnado por el adversario el momento procesal es el acto de la contestación de la demanda y al no ser impugnado en esta oportunidad, este instrumento se convierte en documento indubitable, esto es fehaciente, autentico, al emanar de un Organismo público autorizado por la Ley para darle esa fe pública de la que goza, por lo tanto, este sentenciador le dá pleno valor probatorio en todo su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
También produce con la demanda o libelo de la demanda una relación de deuda pendiente emanada de la Empresa Municipal Basurvenca, de fecha 31 de Octubre del 2005, relacionado con el inmueble objeto de la presente demanda. Dicha relación al igual que el anterior documento la oportunidad para impugnarla era o fue procesalmente el acto de la contestación de la demanda, y al no ser impugnada o desconocidos, la misma adquiere relevancia jurídica, autenticidad y en consecuencia con pleno valor probatorio en el presente proceso de conformidad con el Artículo 429 Ejusdem ASÍ SE DECIDE.
Acompaña en un (1) folio útil, una caución o compromiso emanado de la Intendencia de la Parroquia San Benito, de fecha 25 de Agosto del 2005, suscrita entre las partes en el presente proceso y con relación al inmueble objeto de la presente acción; Dicha caución o fianza no fue impugnada en su oportunidad, motivo por el cual adquiere relevancia jurídica, autenticidad o legitimidad en todo su contenido y firma por emanar de un Organismo público autorizado por la ley para tal fin, todo de conformidad con el Artículo 429 EJUSDEM, dándole pleno valor probatorio al mismo. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFICALES DE LA PARTE ACTORA
Presenta como primer testigo a la ciudadana PEGGY CHIQUINQUIRÁ CAPO MARTINEZ, persona capaz para declarar de conformidad con la ley, bajo juramento rinde su testimonio dejando constancia a través de su relato y en consecuencia conteste en que conoce de trato y vista a la ciudadana ZULEIVY COROMOTO ORTEGA RIVERO, así como al ciudadano ALEXIS ORTEGA RIVERO parte actora y demandado de igual manera sabe y le consta que el ciudadano ALEXIS ORTEGA RIVERO, vive en calidad de inquilino (arrendatario) en la casa propiedad de la ciudadana ZULEIVY COROMOTO ORTEGA RIVERO, siendo dicho inmueble cuya resolución de contrato se demanda, de igual manera se encuentra conteste en cuanto al ciudadano ALEXIS ORTEGA RIVERO no cancela los servicios públicos que se consumen en el inmueble antes señalado siendo de acuerdo con su testimonio una persona hábil, manifestó no tener ningún intereses en las resultas del juicio, por lo tanto este sentenciador le dá pleno valor probatorio a su testimonio. ASÍ SE DECIDE.
La testigo o ciudadana, NORKYS MORAIMA NAVARRO DE POLANCO, al igual que la anterior testigo ésta presenta su testimonio bajo juramento su dicho guardan relación tanto con lo expresado en el libelo de la demanda como lo depuesto por la testigo cuyo testimonio se valoro anteriormente, se encuentra conteste en cuanto de conocer a la parte actora como demandada, no tiene interés en las resultas del juicio; De igual manera tiene conocimiento pleno de la relación que existe entre la actora y el demandado, esto es, que entre los mismos existen una obligación a través de un contrato de arrendamiento producida sobre una casa de habitación propiedad de la parte actora. En consecuencia este sentenciador le dá pleno valor probatorio al presente testimonio.- ASÍ SE DECIDE
La testigo ciudadana, MARLYN COROMOTO CASTRO CAPITILLO, persona hábil para declarar produce su testimonio en una forma coherente y conteste, el mismo guarda relación con lo explanado o expuesto en el libelo de la demanda, así como el resto de las pruebas promovidas y evacuadas, por tal motivo, este sentenciador le dá pleno valor probatorio a este testimonio. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
No produjo ningún tipo de prueba.
Analizada y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes correspondía a cada una de las partes demostrar o fundamentar sus dichos todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Vigente, donde se encuentra implícito el principio denominado carga de la prueba ; Correspondía en consecuencia al actor o actora demostrar fehacientemente la existencia del contrato verbal de arrendamiento que alegare en su demanda, así como los demás conceptos derivados de dicho contrato, tales como cánones de arrendamiento, pago de servicios público y otros, Sin embargo de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora solamente se logro demostrar la existencia de dicho contrato no pudiendo probar en ningún momento el canon de arrendamiento establecido; Quedando demostrado la falta de pago de los servicios de aseo urbano por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 147. 800,00) y el pago de Energía Eléctrica por un monto de DOS MILLONES TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.2.032.927,16).
El demandado en el acto de la contestación de la demanda invoco hechos nuevos tal como el parentesco o consanguinidad que lo une con la actora y que su condición de ocupante en el inmueble demandado era para cuidar el mismo por orden y cuenta de la actora en virtud de esto, correspondía procesalmente al demandado probar o fundamentar sus dichos ya que al introducir hechos nuevos al proceso se invertía la carga procesal del actor por lo que al no probar de lo expuesto en su escrito de contestación los mismo quedaron sin fundamento ni justificación que pudieran tomarse como ciertas. Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana ZULEIVY COROMOTO ORTEGA RIVERO contra ALEXIS ORTEGA RIVERO, ampliamente identificados en actas. En consecuencia este sentenciador declara: PRIMERO: Dar por resuelto el mencionado contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes.- SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble objeto de la presente demanda libre de personas y bienes en perfecto estado en que lo recibió.-TERCERO: Se condena al pago de los servicios de Aseo urbano y Energía Eléctrica, lo cual asciende a la cantidad de. DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS (Bs.2.180.727, 16).-CUARTO: No hay condenatoria en Costas.- ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diez días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis.- AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA

Dra. ALIDA BARROSO O.
La misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde, previa el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede.-