Expediente N° 5505.05
Sentencia Definitiva N° 03.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE RADIOAFICIONADOS DE VENEZUELA, Asociación Civil sin fines de lucro cuyos Estatutos y Reglamentos se encuentran registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, bajo el N° 26, Tomo 7, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 05 de noviembre de 2001
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: AMELIA DEL ROSARIO ÁVILA FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.015.133, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.442.
PARTE DEMANDADA: TIBALDO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.326.048, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
Cursa por ante este Tribunal demanda de ENTREGA MATERIAL seguido por ASOCIACIÓN DE RADIOAFICIONADOS DE VENEZUELA en contra de TIBALDO JOSÉ GONZÁLEZ.
En fecha 17 de junio de 2005, se le dio entrada, ordenó formar expediente y numerar, y a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la demandada intentada, se le ordenó a la actora identificar a la demandada.
Consta de actas que en fecha 27 de septiembre de 2005, reformada como fue la demanda, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, dejándose constancia que no se libraron los recaudos por no haber sido consignadas las copias respectivas.
En fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que consignadas como fueron las copias respectivas se libraron recaudos.
Obra al folio 25 exposición del Alguacil de este Tribunal en la cual informa que el demandado le recibió los recaudos y se negó a otorgarle el recibo correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2005, la apoderada actora solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que la misma se libró mediante auto dictado el día 22 de noviembre del mismo año.
Obra en actas al folio 29, exposición de la Secretaria Natural de este Tribunal, en la cual dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación librada al accionado, dando así cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En tiempo oportuno la parte actora promovió pruebas, invocando el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, ratificó el poder otorgado que le fuere otorgado por la actora; de igual forma Acta Credencial mediante la cual fue designado el ciudadano TEMÍSTOCLES CONTRERAS LEAL como Secretario General de la Seccional Catatumbo de Cabimas, Acta N° 1 de Nombramiento de María de los Dolores Robles de Mora; documento de propiedad del inmueble donde funciona la actora; consignó copia del nombramiento de la directiva de la accionante, así como sus estatutos y reglamentos. No existiendo en autos ninguna otra actuación procesal para la sustanciación de la presente causa, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
Alega el demandante en su escrito de demanda que, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 1974, la Asociación de Radioaficionados de Venezuela, adquirió un inmueble para el funcionamiento de dicha Institución situado en la Carretera Nacional, a ciento cincuenta y cuatro metros con cincuenta y cuatro centímetros de la Calle Chile, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos. Que dicha seccional estuvo hasta el mes de junio de 2004 bajo la administración y dirección del ciudadano TIBALDO GONZÁLEZ, quien era para ese entonces Presidente de la nombrada seccional, pero a raíz de su muerte sus hijos entre ellos, TIBALDO GONZÁLEZ se adueñaron de la sede y bienes de la seccional como si fuera de su propiedad, violando con esto el artículo 81 de los Estatutos de la Asociación de Radioaficionados. Que una vez muerto el ciudadano TIBALDO GONZÁLEZ, la sede de la asociación y sus bienes debieron pasar bajo la responsabilidad del Secretario General de la Seccional, ciudadano TEMÍSTOCLES CONTRERAS YVIENM. Que el ciudadano TIBALDO GONZÁLEZ (HIJO) y su familia se han apoderado de la sede de la Asociación dándole un uso indebido como es el de tenerla como lugar de habitación familiar en contravención a las funciones que debe tener dicha asociación como es lugar de reuniones de todos sus miembros inscritos y activos, negándose a entregar la sede y es por ello que se ve en la necesidad de demandar judicialmente la entrega del inmueble y los bienes de la Asociación antes mencionada, fundamentando su petición en el artículo 1.167 del Código Civil.
Del análisis de las actas procesales observa este Tribunal, que citada legalmente la parte demandada no consta en autos que haya dado contestación a la demanda interpuesta, ni que haya opuesto o alegado defensas en contra, ni tampoco consta en autos que haya alegado ningún tipo de defensa que creyere conveniente. Que transcurrido el lapso de pruebas, no realizó defensa alguna que le favorezca. Que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Establecida la referida disposición legal, origina y da forma a la figura jurídica conocida como “CONFESIÓN FICTA”, la cual trae como consecuencia inmediata dentro de la causa, la presunción de ser ciertos los hechos y las presunciones alegadas por la parte actora, supeditada dicha presunción a la circunstancia de que la reclamación no fuere parcial o totalmente contraria a derecho.
En el caso subjudice, se trata de una acción de Entrega Material fundamentada en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, por . por lo que no habiendo sido impugnado por la parte a quien se le opuso, este Tribunal le asigna todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, quedando establecido que la parte demandada nada probó que le favorezca, y del análisis de los recaudos aportados por la accionante como fundamento de su acción y que ha estimado este Tribunal, se concluye que la petición demandada no es contraria a derecho por no estar prohibida por la ley, que no existiendo pruebas por parte de la demandada para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos, se tienen como ciertos los hechos alegados por el actor, habiendo quedado demostrados los presupuestos procesales de la acción propuesta, este Sentenciador concluye que en el presente caso ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y por vía de consecuencia es obligante para quien aquí decide declarar procedente la acción propuesta. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ENTREGA MATERIAL intentada por la ASOCIACIÓN DE RADIOAFICIONADOS DE VENEZUELA, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, representada por la abogada en ejercicio AMELIA ÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.442 en contra del ciudadano TIBALDO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.326.048 de igual domicilio. SEGUNDO: Se ordena la Entrega Material libre de bienes y personas del inmueble situado en la Carretera Nacional a ciento cincuenta y cuatro metros con cincuenta y cuatro centímetros (154, 54 mts) de la Calle Chile, con las siguientes dimensiones: NORTE: Cuarenta y ocho metros ( 48,oo mts); SUR: Cuarenta y dos metros con treinta centímetros ( 42,30 mts); ESTE: Veinticuatro metros con setenta centímetros (24, 70 mts) y por el OESTE: Veinticuatro metros (24,oo mts) con una superficie total de UN MIL NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS ( 1.097 Mts 2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: propiedad Que es o fue de Alberto González; SUR: Con propiedad que es o fue de Balbino González; ESTE: Con propiedad que es o fue de Felipe González y OESTE: Con propiedad que es o fue de Isaías Hernández. TERCERO: Se condena igualmente a la parte accionada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil seis. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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