Expediente N° 5520.05
Sentencia Definitiva N° 07.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR OLIVARES, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 1.392.607, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL APONTE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.584.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA PEPSICOLA DE VENEZUELA, ubicada en el Sector Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Cursa por ante este Tribunal demanda de Cobro de Bolívares por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito seguida por el ciudadano MANUEL SALVADOR OLIVARES en contra de la Empresa PepsiCola de Venezuela.
Admitida la demanda por auto de fecha 15 de diciembre de 2005, se ordenó el emplazamiento de la demandada y según consta de autos se materializó la citación de la accionada según exposición de la Secretaria Natural de este Tribunal que corre inserta al folio 20 mediante la cual informa que hizo entrega de la boleta librada.
En fecha 07 de febrero de 2006, el actor consignó escrito reformando la demanda propuesta, acompañando con la reforma las pruebas testimoniales de los ciudadanos LUIS RAMÓN RONDÓN TOVAR y EMIRTO GONZÁLEZ las cuales fueron agregadas a las actas;, concediéndosele a la accionada un lapso de 20 días para la contestación de la demanda;
Siendo la oportunidad procesal para llevarse a efecto la contestación de la demanda, consta de auto que la accionada no dio contestación a la misma, ni por si ni por medio de apoderados.
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la demandada no promovió prueba alguna que le favorezca.
No existiendo en autos ninguna otra actuación procesal para la sustanciación de la presente causa, este Juzgador pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
La parte actora acompañó con su escrito de demanda, reporte de accidente levantado por Funcionarios de Tránsito Terrestre, el cual no fue impugnado ni desconocido por la demandada; pruebas estas que obran en autos en copia certificada del expediente levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad Especial Costa Oriental del Lago, y que contienen el reporte del accidente, croquis del mismo y Acta Policial. Así como Acta de Avalúo, observa este Juzgador que el reporte de accidente que obra al folio 4 se desprende que el vehículo signado con el N° 01 presenta daños producido por impacto en las luces traseras, y que el vehículo N° 02 sufrió daños en la parte delantera (placa); del informe del Instructor cursante al folio 07 se desprende que el día 25 de julio de 2005 ocurrió un accidente de tránsito simple, en la Avenida Intercomunal , Calle Panamá del Sector R-10 en esta ciudad de Cabimas. Del Croquis del accidente de desprende la posición en la cual quedaron los vehículos involucrados en el referido accidente, así como la ruta de los mismos los cuales se desplazaban en sentido Norte-Sur, y en el cual puede observarse que el vehículo signado con el N° 02 colisiona por la parte trasera con el vehículo identificado con el N° 01; del informe del vehículo examinado cursante al folio 10 se observa que el vehículo PLACAS-VBS-46N sufrió los siguientes daños: Tapa maleta cerradura, latón inferior trasero, cubierta del parachoques trasero, guardafango trasero derecho y guardafango trasero izquierdo, concluyendo en referido informe que el valor de los daños asciende a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,oo).
Analizada la actuación administrativa no habiendo sido desconocida por la parte a quien se le opuso, este Tribunal le da todo su valor probatorio en lo que respecta a hora, día y lugar del accidente, a la identificación de los vehículos y conductores participantes en el mismo, así como los daños sufridos; por lo que, el mismo se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.359 del Código Civil- ASÍ SE DECLARA.
Asimismo acompañó el actor documento original de Certificado de Registro de Vehículo, emitido del Ministerio de Infraestructura, del cual se desprende que el vehículo marca Hyundai, Placa VBS-46N, tipo Sedan, Serial del Motor: G4EK2143884, Modelo Accent Familiar, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP3Y200083, Color: Verde, es propiedad de MANUEL SALVADOR OLIVARES, al cual este Tribunal le da todo su valor probatorio por no haber sido desvirtuado en el debate probatorio, ni impugnado, ni tachado, ni desconocido, por lo que hace plena prueba de la cualidad de la accionante, por lo que se valora de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. En consecuencia, ante el análisis y valoración de las pruebas aportadas en los autos por el actor, se demuestra que el día 25 de julio de 2005, ocurrió un accidente de tránsito simple en la Avenida Intercomunal, Calle Panamá Sector R-10 entre los siguientes vehículos: marca Hyundai, Placa VBS-46N, tipo Sedan, Serial del Motor: G4EK2143884, Modelo Accent Familiar, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP3Y200083, Color: Verde, conducido por el ciudadano MANUEL SALVADOR OLIVARES y un Camión Placas: 09C-AAI , Marca: Chevrolet, Modelo: Chassi, Tipo: Plataforma, Año: 1998; Serial de Carrocería: 82CJC34R4WV338046, conducido por el ciudadano MARTÍN JAVIER CHACÓN BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 11.885.780. Tal apreciación se observa de las actuaciones de tránsito lo cual ha sido valorado por este Tribunal quedando así demostrada la colisión en el modo, tiempo y lugar indicado en el escrito de demanda.
Del análisis de las actas procesales observa este Tribunal que citada legalmente la parte demandada, no consta en autos que haya dado contestación a la demanda interpuesta, ni tampoco consta en actas que haya alegado defensa que creyere conveniente para su defensa. Que vencido el lapso de pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no promovió defensa alguna que le favorezca. Que de conformidad con el artículo 362 ejusdem “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Establecida así la referida disposición legal, origina y da forma a la figura jurídica conocida como CONFESIÓN FICTA la cual trae como consecuencia inmediata dentro de la causa, la presunción de ser ciertos los hechos y las presunciones alegadas por la parte actora, supeditada dicha presunción a la circunstancia de que la reclamación no fuere parcial o totalmente contraria a derecho.
En consecuencia, quedando establecido que la parte demandada nada probó que le favorezca, y del análisis de los recaudos aportados por el accionante como fundamento de su acción y que ha estimado este Tribunal, se concluye que la petición demandada no es contraria a derecho por no estar prohibida por la ley, que no existiendo prueba por parte de la demandada para desvirtuar la veracidad de los hechos aducidos, se tienen como ciertos los hechos alegados por el actor, habiendo quedado demostrado los presupuestos de la acción propuesta, este Sentenciador concluye que en el presente caso ha operado la CONFESIÓN FICTA del demandado, y por vía de consecuencia es obligante para quien aquí decide declarar con lugar la acción intentada.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, ocurrido entre los vehículos marca Hyundai, Placa VBS-46N, tipo Sedan, Serial del Motor: G4EK2143884, Modelo Accent Familiar, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP3Y200083, Color: Verde, conducido por el ciudadano MANUEL SALVADOR OLIVARES y un Camión Placas: 09CAAI , Marca: Chevrolet, Modelo: Chassi, Tipo: Plataforma, Año: 1998; Serial de Carrocería: 82CJC34R4WV338046, conducido por el ciudadano MARTÍN JAVIER CHACÓN BARRIOS, intentada por el ciudadano MANUEL SALVADOR OLIVARES, Venezolano mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 1.392.607, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la EMPRESA PEPSICOLA DE VENEZUELA, ubicada en el Sector Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,oo) con ocasión de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del ciudadano MANUEL SALVADOR OLIVARES. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil seis. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

-la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.