Expediente N° 5524.06
Sentencia Definitiva N° 06.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: LISBANIA MARGARITA CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 7.870.095, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILINA YASMIRA BASTIDAS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.207.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO AMAYA, venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad número V-11.452.578, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO.
Cursa por ante este Tribunal demanda de DESALOJO seguida por la ciudadana LISBANIA MARGARITA CONTRERAS en contra de LEONARDO AMAYA.
Admitida la demanda por auto de fecha 19 de enero de 2006, se ordenó el emplazamiento de la demandada y según consta de autos se materializó la citación personal según boleta agregada a las actas formando el folio 16.
Siendo la oportunidad procesal para llevarse a efecto la contestación de la demanda, consta de auto que la accionada no dio contestación a la misma, ni por si ni por medio de apoderados.
En tiempo oportuno la parte demandante promovió pruebas invocando el mérito favorable de las actas procesales, y la testimonial jurada de los ciudadanos JOANNY CHIQUINQUIRÁ REVEROL y JENNY COROMOTO SALAS, así como recibos de las Empresas HIDROLAGO, ENELCO, GASUINT, C.A. y BASURVENCA; pruebas estas que fueron admitidas por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. No existiendo en autos ninguna otra actuación procesal para la sustanciación de la presente causa, este Juzgador pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
Reservado como quedó el documento consignado por la representación de la actora con su escrito de demanda, para su análisis en cuanto a que los mismos estén referidos a la propiedad del inmueble objeto del Desalojo que originó el presente juicio; pasa este Tribunal al siguiente análisis:
Acompañó la accionante por intermedio de su representante judicial copia simple de documento de liberación de hipoteca sobre un inmueble ubicado en la Calle Las Flores de la Urbanización Concordia de este Municipio Cabimas del Estado Zulia, y el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo; de fecha 22 de mayo de 2000, sin que en el mismo aparezcan los linderos, medidas y demás especificaciones concernientes al referido inmueble. Ahora bien, se observa de autos que el referido documento no fue impugnado por su adversario, pero siendo de aquellas fotocopias establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite como medio probatorio y procede a su análisis para su valoración en este proceso, obteniéndose que este tipo de documento es ineficaz y su oponibilidad no surte efectos frente a terceros por no ser el medio idóneo para acreditar titularidad de la propiedad alegada, ni tampoco indica el lugar donde se encuentra registrado el documento que pretende valer como propietaria.
“Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba; así se desprende del último aparte del artículo 1.924 del Código Civil, en consecuencia, del análisis de la referida copia fotostática cursante al folio 4 y 5; debe tenerse como desechada por efecto del artículo 1.924 del Código Civil; ya que la misma no es oponible a la demandada de autos. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, acompañó la representación judicial de la actora en original, Contrato de Arrendamiento celebrado entre su representada y la accionada notariado por ante la Notaría Pública de Cabimas, de fecha 14 de mayo de 2003; mediante el cual la actora cede en calidad de arrendamiento un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Las Flores, casa N° 07 del Campo Concordia en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, del estudio y análisis del referido documento puede observarse que el mismo no fue impugnado ni tachado de falso por la accionada.
Por consiguiente, si por documento público entendemos aquél que contiene la existencia de un hecho jurídico en el espacio y en el tiempo, de tal manera que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que tiene un valor y eficacia de prueba real atribuida por la ley, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la ley, con la intervención de alguna autoridad pública que tenga facultad para formarlo, de cuyo cumplimiento se deriva la presunción de autenticidad que reviste todo documento público, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, se aprecia que el documento ut-supra citado como autenticado, como acto fue autorizado por el Notario que está facultado para autorizar este tipo de documentos, de tal manera que da fe pública al haber sido autorizado en el lugar donde ejerce sus funciones; condiciones estas que son presupuestos de la autorización de documento público y que en el caso de autos se cumplen.
Asimismo, observa este Sentenciador que la acción intentada como puede verse de lo expresado por el demandante, es pretender el desalojo del inmueble al cual se refiere el mencionado contrato; en el cual no aparece precisado los linderos y medidas del mismo y cuya propiedad fundamenta en el documento que en copia fotostática cursa al folio 4 y 5 el cual fue desechado en este proceso; por lo que el Tribunal se plantea la siguiente situación:
En materia de derecho y tal como lo dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de la demanda debe expresar…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…y en el caso que nos ocupa no existen elementos determinantes y preciso que lleven a este sentenciador a la convicción de que el inmueble cuyo desalojo se demanda sea el mismo al cual hace mención el contrato de liberación de hipoteca que acompañó la actora con su escrito libelar. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente promovió durante el lapso legal la accionante, recibos de cobro de endeudamiento emanados de las empresas HIDROLAGO, GASUINT, C.A., BASURVENCA y ENELCO, cursantes a los folios 23 al 27, todos inclusive, documentos privados que por no haber sido impugnados, pero por tratarse de aquellos documentos que emanan de terceros que no son parte en el juicio debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, en consecuencia, los referidos documentos privados deben tenerse como desechados; en virtud de no cumplir con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.
Hecho el anterior análisis, este Juzgador considera que contradicha como quedó la demanda intentada por la accionante, y no habiendo promovido ni evacuado ninguna prueba que la beneficiara para demostrar el derecho invocado y los hechos narrados, aún cuando la pretensión no sea contraria a derecho, la decisión de este sentenciador no puede ser otra que declarar sin lugar la acción intentada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana LISBANIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-7.870.095, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, representada por la abogada EMILINA YASMIRA BASTIDAS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.207 en contra del ciudadano LEONARDO AMAYA, venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad número 11.452.578, de igual domicilio. SEGUNDO: Se condena a la parte accionante al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil seis. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.
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