Expediente N° 5413.03

Sentencia Definitiva N° 04.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE ACTORA: LUIS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, ayudante de soldador “A”, titular de la cédula de identidad número 5.174.205, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELIZABETH ZAMBRANO SANABRIA, KARINA BORJAS PÉREZ y LORAINI DEL CARMEN ROMERO JIMÉNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 89.417, 85.239 y 96.839, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), la primera inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el número 15, Tomo 40-A, de fecha 12 de mayo de 2001 con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y la segunda con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.




DEFENSOR AD-LITEM DE LA
CO-DEMANDADA LUBVENCA
DE OCCIDENTE, C.A.:
NICOLÁS CORDERO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.801.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA
CO-DEMANDADA PDVSA, S.A.: PEDRO DUARTE CHINCHILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.695.


MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL Y PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 21 de Julio de 2003 fue admitida demanda intentada por el ciudadano LUIS RINCÓN en contra de la Sociedad Mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Jurisdicente a Sentenciar previamente a los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
THEMA DECIDENDUM.
Luego de un detallado análisis de las actas que integran la presente causa, este operador de justicia considera para mayor viabilidad de la sentencia, hacer las siguientes consideraciones:
Se encuentra agregada a las actas la compulsa librada por este Juzgado en virtud de no haber sido posible citar a los representantes de la empresa demandada y co-demandada de acuerdo a la exposición del Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo.
Igualmente consta en autos la exposición del Alguacil del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, donde se evidencia haber procedido de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
La parte actora solicita designación de Defensor Ad-Litem y en auto de fecha 04 de marzo de 2004, el Juzgado acuerda la designación de Defensores Ad-Litem, quienes se juramentaron el día 19 de marzo y 1° de abril de 2004.

Del análisis de las actas se precisa, que la accionada no dio contestación a la demanda en la debida oportunidad procesal.
Consta de actas que solo la parte actora presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: Invoca el merito favorable de las actas.
SEGUNDO: Promovió como documentales:
A) Acta realizada por el Ministerio del Trabajo en fecha 20 de mayo de 2003.
B) Acta de informes de fecha 11 de junio y 18 de julio de 2003.
C) Acta de suspensión realizada entre la empresa Lubvenca de Occidente, C.A. y PDVSA.
TERCERO: Promovió testimonial de los ciudadanos MANUEL ANTONIO CHIRINOS, YRALY DELFINA ACOSTA GONZÁLEZ y NÉLIDA JOSEFINA PORTILLO NÚÑEZ.
CUARTO: Promovió Inspección Judicial en la empresa LUBVENCA de Occidente C.A. de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Promovió prueba de requerimiento de información de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitando se oficie a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo.
Al respecto observa este Tribunal que en que escrito de demanda, el actor alega que la relación laboral culminó el día 06 de enero de 2003 con ocasión de haber sido paralizados los trabajos de construcción entre la empresa demandada y PDVSA, acompañando igualmente Acta de Inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo, y Acta de Suspensión suscrita esta última por las empresas co-demandadas. Quedando evidenciado de las pruebas acompañadas por la actora queda evidenciado que la relación laboral que pudo existir entre la accionante y la accionada culminó el 06 de enero de 2003, por lo que la cuestión a resolver será establecer si efectivamente la parte actora interpuso o no su demanda antes de prescribir la acción pretendida.
Seguidamente pasa este Tribunal al análisis de la copia simple del acta de inspección emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, y que obra agregado al folio 09; a tal efecto tenemos que la referida copia si bien no es un documento público hace fe pública de su contenido ya que fue expedida por un funcionario competente para ello, de acuerdo a sus funciones y con la ley. En consecuencia, siendo las actas administrativas declaraciones de funcionarios que actúan en el área de su competencia acerca de los hechos que están autorizados para verificar un hecho su valor probatorio le vienen dada por la presunción de veracidad que protege el acto administrativo contenido en ella. De manera que, dado su valor probatorio presuntivo la veracidad de la misma puede ser destruida por cualquier prueba y no habiendo sido desvirtuada la presunción de veracidad de la referida acta, este Tribunal le asigna todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en relación con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Con relación al informe de actuación cursante al folio 63 emanado del Ministerio del Trabajo, Unidad de Supervisión. Cabimas Estado Zulia y de cuyo contenido se desprende que efectivamente la relación laboral entre actor y accionada culminó el 06 de enero de 2003 debiendo ser aplicable a la misma los argumentos anteriormente señalados y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo observa este Tribunal en cuanto a los méritos de autos que según manifiesta la actora la relación de trabajo culminó el día 06 de enero de 2003, por despido injustificado, que la demanda fue admitida por este Juzgado el 21 de julio de 2003, ordenándose el emplazamiento de la demandada. Que no consta en autos la certificación por ante el órgano registrador competente que el Alguacil del Juzgado Comisionado que lo fue el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso los motivos por los cuales no pudo practicar la citación de la empresa PDVSA, parte co-demandada en el presente juicio, así como los motivos por los cuales no pudo practicar la citación de la demandada, es decir, de la empresa LUBVENCA de Occidente C.A. Que en fecha 21 de octubre de 2003 al folio 33, cursa auto de este Tribunal en la cual acuerda librar carteles de citación a las empresas demandadas. Que al folio 42 aparece agregada en actas la exposición del Alguacil del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual expone haber hecho fijación de los referidos carteles de citación. Que al folio 47 cursa diligencia del apoderado de la actora en la cual solicita nombramiento de Defensor Ad Litem para la demandada y co-demandada con fecha 04 de marzo de 2004. Que de autos se evidencia al folio 52 y 54 la notificación de la designación de los abogados NICOLÁS CORDERO MEDINA como Defensor Ad-Litem de la Empresa LUBVENCA de Occidente, C.A. y el abogado PEDRO DUARTE CHINCHILLA, de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.. Que en fecha 19 de marzo de 2004 el Defensor Ad Litem de la demandada acepta el cargo de Defensor y el 01 de abril de 2004 el abogado PEDRO DUARTE CHINCHILLA asimismo acepta el referido cargo para la empresa co-demandada, observando este Tribunal que la citación de la demandada quedó perfeccionada el día 19 de marzo y 1° de abril respectivamente. Así tenemos que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contados desde la terminación de la prestación de servicio y el artículo 64 de la referida ley establece… a) por la introducción de una demanda judicial aunque se haga por ante un Juez competente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes…; de lo que podemos observar que el demandado debe ser citado antes de que expire el lapso de prescripción, y siendo que en el caso de autos la relación laboral según la actora culminó el día 6 de enero de 2003, admitida su demanda el día 21 de julio de 2003, y citada formalmente la demandada a través de su defensor ad-Litem los días 19 de marzo y 1° de abril de 2004, habiendo transcurrido entre la fecha del despido y la citación de la demandada 397 días, y por cuanto no consta en autos la interrupción de la prescripción, es obvio que transcurrió mas del tiempo necesario que pauta el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que resulta obligante para quien aquí decide declarar la Prescripción de la Acción siendo inoficioso entrar al análisis de los demás elementos de autos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN INTENTADA POR LA ACTORA; Y POR VÍA DE CONSECUENCIA DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA PROPUESTA POR EL CIUDADANO LUIS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, soldador tipo “A”, titular de la cédula de identidad número 5.174.205, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), la primera inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el número 15, Tomo 40-A, de fecha 12 de mayo de 2001 con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y la segunda con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. SEGUNDO: SE CONDENA A LA ACTORA AL PAGO DE COSTAS POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil seis. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA


LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.


En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.