Exp. N° 5514.05.-
Sentencia N° 24 -.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por el ciudadano JESÚS RAMÓN BELLO DEMEY, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.015.170 y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado CORRADO BRUNO CARUSO con Inpreabogado Nº 57.669, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GONZÁLEZ BARRIENTOS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.704.296 y con igual domicilio.
El día 09 de marzo de 2006, mediante diligencia inserta en el folio 16 del presente expediente, las partes con las asistencias debida celebraron Convenimiento de la siguiente manera: El ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ BARRIENTOS, parte demandada en la presente causa ofreció como pago de la obligación la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) a favor del demandante, haciendo la entrega en el acto de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,oo), y el resto; es decir la cantidad de CUATRO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) para ser pagado el día 20 de diciembre del 2006, aceptando el ofrecimiento la parte accionante. Así mismo solicitaron al Tribunal homologue el presente convenimiento y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación convenida.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela a el folio 16 del presente expediente, lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. No se Archive el presente expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por el ciudadano JESÚS RAMÓN BELLO DEMEY, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.015.170 y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado CORRADO BRUNO CARUSO con Inpreabogado Nº 57.669, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GONZÁLEZ BARRIENTOS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.704.296 y con igual domicilio, asistido por la abogada MARIA AUXILIADORA GUZMÁN VERGARA, con Inpreabogado bajo el Nº 16.063. Se suspende la medida de embargo decretada en fecha 28 de octubre de 2005. No se archive el presente expediente, hasta tanto conste en actas el cabal cumplimiento de la obligación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA. LA SECRETARIA, ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.