Exp. N° 5527.06.-
Sentencia N° 23 -.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES seguido por la ciudadana ZULAY COROMOTO NAVA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.886.067 y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de sus hijas STEFANNY CAROLINA BORJAS NAVA y VANESSA CAROLINA BORJAS NAVA, asistida por el abogado FELIX CABRERA OBERTO con Inpreabogado Nº 39.529, en contra de la ciudadana YDELMAR ABREU GUTIÉRREZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.669.669 y con igual domicilio.
Por actuación procesal suscrita en fecha 09 de marzo de 2006, la parte demandada ciudadana YDELMAR ABREU GUTIERREZ, anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio JOSE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.797, y la representación judicial de la parte actora, con el fin de dar por terminado el presente juicio, convinieron en la forma estipulada en dicho escrito, solicitando al Tribunal, la homologación del mismo, y se le dé carácter de cosa juzgada.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela a los folios 54 y 55 del presente expediente, lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. No se Archive el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES seguido por la ciudadana ZULAY COROMOTO NAVA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.886.067 y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de sus hijas STEFANNY CAROLINA BORJAS NAVA y VANEXXA CAROLINA BORJAS NAVA, representada por el abogado FELIX CABRERA OBERTO con Inpreabogado Nº 39.529, en contra de la ciudadana YDELMAR ABREU GUTIÉRREZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.669.669 y con igual domicilio. No se archive el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cabal cumplimiento de la obligación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA. LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.