En horas de Despacho del día de hoy LUNES VEINTISIETE (27) de Marzo de 2006, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, relacionada con el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue FAVRI-MUEBLES contra BRISIO JOSE MORALES VILCHEZ. Se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio señalado por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado CESAR NAVA, específicamente en un inmueble donde funciona la PEÑA HIPICA INDEPENDENCIA, ubicada en la Avenida 8 con calle 99, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Una vez presente el Tribunal en el sitio indicado, se procedió a notificar al Ciudadano EDGARDO EMIRO ALARCON, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.796.934 con el carácter de Propietario de PEÑA HIPICA INDEPENDENCIA, sitio donde se encuentra constituido este Tribunal y a quién se impuso del motivo de la presencia del Tribunal y debidamente asistido en este acto por el Abogado MORLY UZCATEGUI, Inpreabogado N° 39.546, expuso: “Me opongo formalmente a la medida preventiva de embargo por cuanto no existe cualidad entre la persona embargada y los bienes que se encuentran en el establecimiento, es decir, estos bienes pertenecen al ciudadano EDGARDO ALARCON el cual se demuestra mediante el contrato de arrendamiento el cual consigno. Asimismo de recibos de servicios como Enelven y CANTV que demuestran que la persona embargada no tiene relación alguna con el establecimiento, es todo”. En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte actora, expuso: “No obstante el impedimento señalado por el notificado y dada la circunstancia de que el opositor no se opone en este acto a que señalemos un bien en particular conformado por un equipo de sonido, en este mismo acto procedo a señalarlo para ser embargado, para este fin exhibo en este acto, a efectum videndi, la correspondiente factura que describe la obligación contraída por el demandado”. Vistas las exposiciones este Tribunal procede a designar como Perito Avaluador y Depositario Judicial, en nombre y representación de la DEPOSITARIA JUDICIAL SUR DEL LAGO, C.A. al Ciudadano EDGAR JOSE VAZQUEZ PAZ, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.263.996, y quien una vez impuesto de los cargos recaídos en su persona, expuso: “Acepto los cargos para los cuales he sido designado”. Seguidamente le fue tomado el juramento de ley de la manera siguiente: ¿Ciudadano EDGAR JOSE VAZQUEZ PAZ, jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado? Contestó: “Si, lo juro”. En este estado presente el Perito, expuso: tratase de un Equipo de Sonido 3000, marca: Aiwa, Modelo: SX-WLL620, Serial: 510PN1740024, avaluado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo). El bien anteriormente identificado, se corresponde con el que aparece en la factura N° 11795 de fecha 17/12/01 emitida por FAVRI MUEBLES, C.A. Seguidamente y por cuanto es el mismo bien, este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBOS, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FORMALMENTE EMBARGADO PREVENTIVAMENTE EL BIEN MUEBLE ANTERIORMENTE IDENTIFICADO HASTA POR LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) Y ASI SE CONFIRMA. Este Tribunal deja constancia que tuvo a su vista la factura original emitida por Favri muebles descrita anteriormente y del cual se agrega copia simple. En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte actora, expuso: “Por cuanto la cantidad embargada no cubre el monto decretado, me reservo el derecho de seguir señalando bienes propiedad del demandado para ser embargados preventivamente por lo que solicito a este Tribunal no remita la presente comisión al tribunal de la causa”. Seguidamente este Tribunal leyó al Depositario Judicial designado, las obligaciones contenidas en el Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil a lo cual contestó estar en conocimiento de las mismas; en consecuencia este Tribunal deja en manos del Depositario Judicial el bien objeto de la presente medida y quién lo recibe en este acto. En cuanto a la solicitud de no remisión de la comisión este Tribunal lo decidirá en auto por separado. Cumplida como ha sido la Presente comisión, el Apoderado Judicial de la parte actora deja constancia que este Tribunal no ha recibido ningún tipo de emolumento para la práctica de esta medida. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El JUEZ : EL NOTIFICADO Y SU
ABOGADO ASISTENTE:
ABOG. GUILLERMO INFANTE
EL APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA
EL PERITO AVALUADOR
DEPOSITARIO JUDICIAL
LA SECRETARIA
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