REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
195° Y 146°
Siendo la oportunidad procesal para. dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Vistos: Sin informes de las partes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora : ANTONIO KASSAPIS PROGONIS, Céd. Id. N° V-13.424.829
asistido por el Dr. Pedro Castillo Guevara, Inpreabogado N° 24.187
Parte Demandada: WILLIAN JOSE FAGUNDEZ, Céd. Id. N° V-4.972.161, sin representación.

II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago.

III. DE LA DEMANDA:
Recibido por este Despacho en fecha 26 de Enero de 2.006, refiere el escrito libelar que, en fecha 01 de Octubre de 2.005 ANTONIO KASSAPIS PROGONIS en su carácter de propietario-arrendador, parte actora en la presente litis, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad a favor del ciudadano WILLIAN JOSE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.972.161, parte demandada, constituido por un APARTAMENTO distinguido con el N° 2-10 ubicado en el piso 2 del edificio Olympic, situado en la avenida Juan De Castellanos de la ciudad de Juan Griego, jurisdicción del Municipio Marcano, con un canon de arrendamiento por la suma de Doscientos setenta mil Bolívares (Bs. 270.000,00) mensuales a ser pagaderos por mensualidades vencidas.
Por cuanto que, vencidos los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005 sin que el arrendatario haya cumplido con su obligación de cancelar el canon correspondiente según contrato, se demanda: PRIMERO: La Resolución de Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: Se exige el desalojo inmediato del inmueble arrendado por parte del arrendatario. TERCERO: El pago de los meses insolutos de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005 por la cantidad total de Ochocientos diez mil Bolívares (Bs. 810.000,00) más los que se fueran venciendo hasta la fecha de dictarse Sentencia definitiva. CUARTO: Al pago de daños y perjuicios por la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) de acuerdo a lo pautado en el artículo 1.167 del Código Civil.
honorarios profesionales, costas y costos del proceso. Fundamentan la demanda en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como del Artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y en las cláusulas Segunda y Décima-sexta del Contrato de Arrendamiento, estimando la demanda en la cuantía de Cuatro Millones ochocientos diez mil Bolívares (4.810.000,00). Adicionalmente solicita se practique medida preventiva de Secuestro sobre el identificado local. (f. 1 - 21)


IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha. 31/01/2006 es admitida la demanda y se le da entrada. bajo el N° 485/06 (f. 22)
En misma fecha se abre Cuaderno de Medidas (f. CM. 1)
En fecha 03/02/2006 se exhorta al Juez Ejecutor de Medidas para la práctica del Secuestro solicitado . (C.M.f. 2 y 3 )
En fecha 09/02/2006 es consignado por el Alguacil la Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada. (f. 23 y 24)

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
La causa en comento trata de materia inquilinaria sobre la cual, la parte actora demanda la “Resolución del Contrato” con fundamento “en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como de los Artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y de las cláusulas Segunda y Décima-sexta del contrato de arrendamiento.” Solicita además, el pago de los alquileres insolutos, el desalojo y entrega del inmueble arrendado y la práctica de la medida de Secuestro sobre dicho apartamento.
En cuanto al curso del proceso, no se realizó la práctica de la medida cautelar a solicitud de la parte actora; en su lugar, se procedió a dar curso a la Citación del demandado según lo solicitado, quien se dio por citado pero no asistió al acto de Contestación de la Demanda, quedando el proceso abierto a Pruebas sin que las partes hayan promovido algo a su favor o descargo. A este respecto se observó el desinterés sobre la suerte del juicio demostrado por las partes, cumpliéndose los lapsos procesales sin haber hecho uso de los mismos.
Una vez arribado a la etapa de Sentencia, poco queda a este Juzgador por agregar en lo que se refiere a la litis, conformada por la contumacia de la parte demandada, actitud que en casos como el presente, significa quedar obligada a reconocer todo lo alegado y probado por la parte actora mediante los documentos principales anexos al libelo de la demanda; y en tal sentido, de acuerdo a la jurisprudencia, el abandono tácito del proceso por la parte demandada y/o sus apoderados judiciales, cuando el acto de Contestación a la Demanda lo dejan desierto, provocando la Confesión Ficta, ni haber aportado pruebas en su favor que lo exculpara de la "Confesión Ficta". Y en este sentido, conforme a lo pautado por el Articulo 362 del Código de Procedimiento señala que: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales establecidos, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probase que lo favorezca. Vencido el lapso de Promoción de Pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los ocho días siguientes (en el presente Juicio Breve, 2 días) al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado". En el mencionado Articulo se pueden observar dos condiciones eximentes de la Confesión Ficta: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. b) Que el demandado en la precaria situación de confeso por su inasistencia al acto de la Contestación de la Demanda, promueva o no alguna prueba en descargo de su contumacia. Respecto a la primera condición, tal como se ha analizado en su contexto "supra", ha quedado suficientemente clarificada la situación de lo reclamado con el resultado que el contenido de la demanda no se encuentra viciada en sus alegatos y pedimentos cumpliendo así con los extremos legales pertinentes. Salvado ello, y en relación a la segunda condición, de los autos de la causa en estudio se tiene que el demandado no ha aportado prueba alguna en su descargo, por lo que, de acuerdo a la norma legal se le reputa confeso al demandando contumaz. En consecuencia, habida cuenta de la Confesión Ficta del demandado, no ha hecho otra cosa que convalidar los alegatos y petitorio del demandante, quedando obligado por imperativo legal en pagar todo cuanto le ha sido opuesto. En cuanto a lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, este Despacho ha constatado en el instrumento fundamental anexo, conformado por el contrato de arrendamiento, que su contenido concuerda con los alegatos opuestos a la demandada, y sobre tales pruebas la parte demandada no ha hecho objeción ni impugnación alguna, ratificando con su silencio lo alegado por la parte actora; lo cual en consecuencia, resultan manifiestamente convalidados; y al no haber sido objeto de impugnación o tacha, se les confiere valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil; sin embargo, los daños y perjuicios alegados por la parte actora no han sido probados ni evidenciados, cuya cuantía reclamada este Tribunal rechaza y no la considera valor a los efectos de esta Sentencia. Y así se decide.

VI. DE LA DECISION:
Por todas las razones antes señaladas, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que 1a demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento presentada por la parte actora, ciudadano ANTONIO KASSAPIS PROGONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.424.829, asistido por el Dr. Pedro Castillo Guevara, Inpreabogado Nº 24.187, contra el demandado, ciudadana WILLIAN JOSE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.972.161, por haber cumplido con los extremos de Ley ha sido declarada CON LUGAR.
SEGUNDO: En virtud de las consecuencias derivadas de la Confesión Ficta, de acuerdo a lo pautado por el Artículo 362 en concordancia con el Artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al ciudadano WILLIAN JOSE FAGUNDEZ al pago de las cuotas insolutas de arrendamiento comprendidas a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005 a razón de Doscientos setenta mil Bolívares (Bs. 270.000,00) cada una, o sea, la suma de Ochocientos diez Mil Bolívares (Bs. 810.000,00)
TERCERO: Por cuanto que, de la causa en estudio y la secuela del proceso, queda evidenciada la “Confesión de la parte demandada” en lo que respecta su insolvencia en el pago de alquileres, así como el incumplimiento de condiciones del contrato de arrendamiento, SE CONDENA a al ciudadano WILLIAN JOSE FAGUNDEZ, suficientemente identificado en autos, a DESALOJAR el inmueble arrendado.
CUARTO: En virtud de no haber resultado totalmente vencido en el presente Juicio, de acuerdo a lo pautado por el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mar-cano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Juan Griego, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos mil Seis. Años 195° y 146°.

EL JUEZ

Dr. MAURO A. GUERRERO C.
. LA SECRETARIA

Abgda. YASMIRI GONZALEZ R.
En esta misma fecha, 07 de Marzo del año 2.006, previa las formalidades de Ley, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA

Abgda. YASMIRI GONZALEZ R.