REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195° y 147°

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto mediante escrito de fecha 01.02.2006, por la abogada Mariela Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.344 actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa JAVELIN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 04.02.1996, bajo el N° 34, tomo tercero, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20.01.2006 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana Leonor Pérez González contra la sociedad de comercio JAVELIN, C.A en el expediente N° 0491-05 nomenclatura de ese Juzgado.
En fecha 06.03.2006 (f.88) este tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 15.03.2006 (f. 59) el tribunal ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitarle copia certificada de algunas actuaciones necesarias para la decisión del presente recurso, y ordenó la suspensión de la presente causa hasta tanto constara en autos las actuaciones requeridas. En la misma fecha se libró el oficio ordenado el cual corre inserto al folio 60 de este expediente.
Mediante oficio N° 091-06 de fecha 17.03.2006 (f. 61) el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial remite constante de veintiuna (21) folios útiles las copias certificadas solicitadas, las cuales fueron agregadas a los folios 72 al 82 de este expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la lectura de las actas procesales que integran el expediente se evidencia que la ciudadana Leonor Pérez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-964.419 y de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Maria del Valle Velásquez y Gloria Valenzuela, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.963 y 38.899 respectivamente demandó el desalojo de un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el N° 4 del Centro Comercial Shopping Plaza, ubicado en la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, dado en arrendamiento a la empresa JAVELIN, C.A en virtud de haber vencido la prórroga legal establecida en el literal d) del artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios y estima la demanda en la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).
Consta que en fecha 16.01.2006 (f. 65 al 74) la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda entre otras defensas opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del tribunal por el valor o cuantía de la demanda, al considerar que la fijada por la accionante en la demanda de desalojo es el resultado de una manipulación procesal para lograr el decreto de una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento por la ciudadana Leonor Pérez Gonzalo a la empresa JAVELIN, C.A, ya que la estimación de la demanda que debió hacer la parte actora es la establecida en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil norma ésta que consagra la manera de determinar la cuantía de las demandas que tengan por objeto la materia arrendaticia y en tal sentido considera que el Juzgado de Municipios no tiene competencia por la cuantía ya que la actora manipuló lo referente a la misma, al estimarla en la cantidad de Bs. 4.000.000,00 en flagrante violación a los previsto en el mencionado articulo 36, que obliga en los casos de los contratos a tiempo indeterminado a acumular las pensiones o cánones de arrendamiento de un año y por lo tanto la cuantía en el presente juicio debió estimarse a esa fecha en la suma de Bs. 18.060.000,00 que es el resultado de la conversión en bolívares de la cantidad de $700,00 que en la cláusula décima primera del contrato estipularon las partes como canon de arrendamiento y de esa forma sustraerse la competencia que legalmente tienen asignada los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, desvirtuando de esa manera la competencia del juez natural con respecto a la demanda incoada y pretender darle una competencia al Juzgado de Municipios que -según su decir- legalmente no le corresponde.
Al resolver la cuestión previa opuesta, el tribunal de la causa decidió sin lugar el pedimento de la demandada, basando su decisión en los argumentos siguientes:
“…Considera este tribunal que al solicitar la parte actora el desalojo del inmueble en virtud de haber transcurrido la prórroga legal señalada en el articulo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en base a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuya demanda fue estimada en la cantidad de cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), es decir, el objeto de la presente demanda está relacionada con la prórroga legal y no con la solicitud de pago de pensiones arrendaticias y asimismo su estimación no excede de la cantidad de Cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), que es el límite de cuantía asignado para el conocimiento de causas a los jueces de Municipio.
Por todo lo antes expuesto y bajo tales circunstancias considera esta sentenciadora que es competente por la cuantía para seguir conociendo de la sustanciación de la presente causa de Desalojo. Así se decide.
Contra ésta decisión la apoderada judicial de la parte demandada actuando de conformidad con los artículos 67, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitó en fecha 01.02.2006 (f. 2 al 9) la regulación de la competencia por la cuantía por considerar que la sentenciadora al emitir el referido fallo incurrió en una omisión de pronunciamiento y falsa apreciación de los alegatos y fundamentos por ella expuestos en nombre de su mandante, que además era de vital importancia establecer si el contrato era a tiempo determinado o indeterminado para definir ese iter procesal que se le sometió a su consideración, y así determinar si era procedente la cuestión previa opuesta y además para poder definir el valor que por la cuantía debía tener la demanda incoada por la ciudadana Leonor Pérez González, y que al no haber sido así debe aplicarse la cuantía establecida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que rige la materia de la cuantía en el derecho inquilinario.
Se observa que la demandante estimó la demanda en la suma de Bs. 4.000.000,00 y que la acción incoada lo es con fundamento en el literal d) del artículo 38 y 39 de Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 25.10.1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.398 extraordinario de fecha 26.10.1999; de modo que, la actora sólo exige la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento pues en su decir operó de pleno derecho la prórroga legal que instituye dicha norma
Ahora bien, el punto a decidir, no es si operó o no la prórroga legal sino la competencia del tribunal de la causa, ya que la parte demandada, expresa que la actora debió establecer la cuantía del asunto de acuerdo a la regla del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra la manera de determinar la cuantía de las demandas que tengan por objeto la materia arrendaticia.
Se observa de autos, que estima la parte demandada y por ello opone la cuestión previa de incompetencia sustentada en el ordinal 1° del artículo 346 de la ley procesal, por considerar que el tribunal de la causa no tiene competencia por la cuantía para conocer del presente asunto, y que la misma fue manipulada por la actora al estimarla en Bs. 4.000.000,00 violando el mencionado articulo 36 que la obliga en los casos de los contratos a tiempo indeterminado (sic) a acumular las pensiones o cánones de arrendamiento de un año, y en tal sentido la verdadera cuantía del presente juicio debió estimarse en la suma de Bs. 18.060.000,00 que es el resultado de la conversión en Bolívares de la cantidad de $700,00 que en la cláusula décima primera del contrato estipularon las partes como canon de arrendamiento durante los tres últimos años de vigencia del mismo.
Ahora bien, el fin perseguido con la acción incoada es la entrega de la cosa arrendada, por medio del procedimiento previsto en la ley especial, que remite al procedimiento breve pautado en el artículo 33 de dicha Ley. Es decir, se trata de una acción autónoma prevista dentro de los varios supuestos a que se contrae el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, distinguiendo el legislador entre cumplimiento de contrato con prórroga legal; de modo que de la lectura del artículo 38, se desprende con meridiana claridad que el arrendador podrá exigir el cumplimento de la obligación de entrega del inmueble, que es una acción -como se ha expresado- autónoma y diferente a la de cumplimiento de contrato de arrendamiento. En aquella, -se insiste- se pide el cumplimiento de la obligación de entregar la cosa arrendada y en ésta el cumplimiento del contrato suscrito, que puede accionarse por otras causas legales o contractuales. Así se decide.
El anterior análisis se realiza para destacar que lo aplicable es la estimación de la demanda en función de lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y no el 36, ejusdem. En consecuencia al existir para la parte accionante la obligación de apreciar en dinero la demanda, ésta lo hizo por Bs. 4.000.000,00, restándole a la parte accionada singularmente la posibilidad de impugnar la cuantía, -en este caso concreto- por insuficiente de así considerarlo.
Dicha contradicción por insuficiencia únicamente puede proponerse sólo al contestar la demanda, con el cargo para el a quo de resolver el punto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Así se decide.
En consecuencia, concluye éste tribunal que actuó de forma acertada el juzgado de la causa al afirmar la competencia y establecer que la cuantía fue estimada correctamente por la actora ya que el presente caso está relacionado con el vencimiento de la prórroga legal y no con la solicitud de pensiones arrendaticias y en todo caso la estimación solo podía rechazarse en la contestación conforme a los fundamentos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara.
Primero: Competente al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para conocer la acción que por Desalojo instauró la ciudadana Leonor Pérez González contra la empresa JAVELIN, C.A.
Segundo: Se ordena remitir al mencionado tribunal las presentes actuaciones a los fines que en conocimiento de esta decisión cumpla lo ordenado en ella.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06979/06
AELG/acg.
Interlocutoria
En esta misma fecha (31.03.2006) siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo