REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 147°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: María Antoniadis de Morakis y Salvador Morakis Sokera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.105.267 y 3.803.317, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte actora: Luís Javier Faigl, Reinaldo Antonio Rosario Cedeño y Rosa Virginia Ceballos, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.115, 55.605 y 57.976, respectivamente.
Parte demandada: Inversiones Guarame, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10.03.1986, anotada bajo el N° 89, Tomo IV, adicional 1, representada por el ciudadano Pedro Bertilio Trujillo Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.143.714, domiciliada en la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño.
Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditó.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 14654-06 de fecha 23.01.2006 (f. 88), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de ochenta y ocho (88) folios útiles copias certificadas del expediente N° 6347-01, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) siguen los ciudadanos María Antoniadis de Morakis y Salvador Morakis Sokera contra la sociedad mercantil Inversiones Guarame, C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 14.12.2005.
Por auto de fecha 31.01.2006, (f.89) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 16.02.2006 (f. 90 al 96) el abogado Luís Javier Faigl, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de informes.
Por auto de fecha 08.03.2006 (f. 97) la jueza titular de este juzgado se avoca al conocimiento de la causa y aclara a las partes que la causa entro en etapa de sentencia a partir del día 07.03.2006.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el l fallo correspondiente, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los 1 al 41 de este expediente, demanda y sus anexos por Cobro de Bolívares (Intimación) interpuesta por María Antoniadis de Morakis y Salvador Morakis Sokera contra la sociedad mercantil Inversiones Guarame, C.A.
Por auto de fecha 05.06.2000 (f.42 y 43) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena intimar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante ese juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación para que convenga en pagar y pague o en su defecto sea condenado por el tribunal a pagar las cantidades señaladas en el libelo de demanda, así como los intereses al cinco por ciento y las costas y costos del juicio calculadas prudencialmente por el tribunal de la causa. Asimismo ordena la apertura del cuaderno de medidas para proveer sobre la cautelar solicitada.
Consta a los folios 44 al 51 del expediente escrito de transacción suscrito entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 06.08.2002, bajo el N° 25, tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, mediante el cual el ciudadano Pablo Bertilio Trujillo Ramos, en su condición de presidente la sociedad mercantil Inversiones Guarame, C.A., parte demandada conviene parcialmente en la demanda instaurada en su contra por los ciudadanos María Antoniadis de Morakis y Salvador Morakis Sokera, tanto en los hechos como en el derecho, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en asumir las obligaciones y compromisos establecidas en el mencionado escrito.
Por auto de fecha 21.08.2002 (f. 52 y 53) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial homologa la transacción celebrada entre las partes y ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14.12.2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado.
En fecha 03.05.2005 (f. 54) el abogado Luís Javier Faigl, en su condición de apoderado judicial de la parte actora suscribe diligencia mediante la cual solicita al tribunal de la causa decrete la ejecución voluntaria de la transacción celebrada en fecha 06.08.2002, homologada el 21.08.2002, específicamente en cuanto a las obligaciones de Inversiones Guarame, C.A.
Por auto de fecha 11.05.2005 (f. 55) el tribunal de la causa ordena practicar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 04.04.2005 exclusive hasta el 03.05.2005, inclusive. En esa misma fecha la secretaria del tribunal de la causa hace constar que desde el 04.04.2005 exclusive hasta el 03.05.2005, inclusive transcurrieron diecinueve días de despacho.
En fecha 11.05.2005 (f. 56) el tribunal a quo dicta auto por el cual acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil fija el décimo día de despacho siguientes a esa fecha a los fines de que la parte demandada de cumplimiento voluntario a la transacción celebrada en la causa.
Mediante diligencia de fecha 16.05.2005 (f. 57 y 58) los ciudadanos María Antoniadis de Morakis y Salvador Morakis Sokera asistidos por la abogada Rosa Virginia Ceballos, otorgan poder apud acta a los abogados Luís Javier Faigl, Reinaldo Antonio Rosario Cedeño y Rosa Virginia Ceballos, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.115, 55.605 y 57.976, respectivamente, y revocan el poder que otorgaron con anterioridad para su representación.
En fecha 25.10.2005 (f. 59 y 63) el abogado Luís Javier Faigl, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito y anexos mediante el cual solicita al tribunal de la causa proceda decretar la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicita de conformidad con el artículo 531 ejusdem que el decreto de ejecución forzosa produzca los efectos de la transacción celebrada.
En fecha 31.10.2005 (f. 64) el juzgado de la causa insta al apoderado judicial de la parte actora a que especifique y demuestre a través de los documentos pertinentes los derechos que tiene la demandada sobre el conjunto residencial Terrazas de Guarame asimismo lo insta a que especifique cuales son lo derechos urbanísticos y condominiales que tiene dicha empresa sobre el terreno y sobre las edificaciones proyectadas que conforman la segunda etapa del referido conjunto residencial, por cuanto considera que en el escrito de transacción no existen menciones expresas que permitan a este juzgado conocer y resolver sobre lo solicitado.
En fecha 07.11.2005 (f. 65 y 70) el abogado Luís Javier Faigl, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito y anexos mediante el cual especifica cuales son los derechos urbanísticos y condominiales que tiene dicha empresa sobre el terreno y sobre las edificaciones proyectadas que conforman la segunda etapa del referido conjunto residencial y solicita la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre las partes conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08.11.2005 (f. 71) el abogado Luís Javier Faigl, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consigna carta expedida por la Dirección de Infraestructura del Municipio Antolín del Campo (f. 72)
En fecha 30.11.2005 (f.73) el abogado Luís Javier Faigl, en su condición de autos solicita al juez temporal se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 02.12.2005 (f.74) el abogado Luís Javier Faigl, en su condición de autos, ratifica su solicitud de ejecución forzosa da la transacción celebrada en fecha 06.08.2002.
Por auto de fecha 14.12.2005 (f. 75) el juez temporal del tribunal de la causa se avoca al conocimiento de la causa y niega la ejecución forzosa de la transacción, solicitada por la parte actora, en virtud de que no consta de autos que la empresa demandada haya pagado el valor de la alícuota de liberación del inmueble estimada en la suma de Bs. 80.000.000,00 según lo indicado en el escrito de transacción.
En fecha 09.01.2006 (f. 76 al 81) el abogado Luís Javier Faigl, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito y anexos mediante el cual solicita al juzgado de la causa revoque por contrario imperio (sic) de conformidad con el artículo 206 (sic) del Código de Procedimiento Civil el auto de fecha 14.12.2005, y que en caso de que el tribunal considere improcedente tal petición apela del mencionado auto.
En fecha 13.01.2006 (f. 82) el tribunal de la causa niega el pedimento efectuado por el apoderado judicial de la parte accionante en virtud de que el auto dictado en fecha 14.12.2005 es apelable y ratifica el auto dictado en fecha 14.12.2005.
En fecha 13.01.2006 (f.83) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena remitir las copias certificadas a esta alzada a los fines de conocer la apelación.
En fecha 16.01.2006 (f.85) el abogado Luís Javier Faigl, en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa efectué por secretaría cómputo de días de despacho; asimismo indica los folios del expediente para que previa certificación se remitan en copias a esta alzada.
Por auto de fecha 23.01.2006 (f. 86) el tribunal de la causa ordena expedir las copias certificadas de los folios indicados y ordena practicar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14.12.2005 exclusive hasta el 09.01.2006, inclusive. En esa misma fecha la secretaria del tribunal de la causa hace constar que desde el 14.12.2005 exclusive hasta el 09.01.2006, inclusive transcurrieron tres días de despacho.
IV.- El auto apelado
En fecha 14.12.2005 (f. 75) el juzgado a quo dicta auto el cual es del tenor siguiente:
(…)Vista la diligencia de fecha 02.12.05 suscrita por el abogado LUÍS JAVIER FAIGL, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la transacción de fecha 06-08-2002 y homologada por este juzgado por auto de fecha 21 de Agosto (sic) de 2002, este Tribunal por cuanto observa que en el punto noveno de dicha transacción se indicó que una vez que INVERSIONES GUARAME C.A., haya pagado el valor de la alícuota de liberación de El Inmueble indicada en el numeral 8.5.4, anterior, GUARAME asume la obligación de ceder y traspasar en forma irrevocable mediante cualquier forma válida de enajenación y libre de todo pasivo a la empresa CONSTRUCTORA MP DEL VALLE, C.A., la totalidad de los derechos que tiene sobre el desarrollo de la Segunda Etapa del El Conjunto y en virtud de que no consta en autos que INVERSIONES GUARAME C.A., haya pagado el valor de la alícuota de liberación del inmueble estimada en la suma de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), según se había indicado en el numeral 8.5.4 niega la ejecución forzosa de la transacción de fecha 06-08-02. Cúmplase”
V.- Actuaciones en la Alzada
En fecha 16.02.2006 (f. 90 al 96) el abogado Luís Javier Faigl, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de informes, en el cual señala lo siguiente:
- Que el auto de fecha 14.12.2005 niega la ejecución forzosa de la transacción celebrada en fecha 06.08.2002 inobservando lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que establece que una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho sin interrupción salvo en los casos previstos en la norma, los cuales considera deben ser interpretados de manera restrictiva.
- Que los fundamentos de interrupción deben ser invocados por el ejecutado, dado que constituye su carga para interrumpir la ejecución de la transacción, sin embargo -señala- que cuando el juzgado de la causa requiere la prueba de que Inversiones Guarame, C.A., haya pagado el valor de la alícuota de liberación del inmueble para decretar la ejecución forzosa asumió no solo la defensa de parte, sino que dio por cierto el hecho del cumplimiento de la obligación por parte de la ejecutada, rompiendo el equilibrio procesal que esta llamado a mantener como director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
- Que con el auto apelado se le conculcó a su representada la garantía constitucional de la cosa juzgada establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00217, de 10 de mayo de 2005, (…), así como el derecho al debido proceso al cercenarse el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil sin que se hubiesen verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 ejusdem, ya que el a quo negó la ejecución forzosa de la transacción interrumpiendo la ejecución iniciada por auto de fecha 11.05.2005, basándose en la no constancia en autos de que Inversiones Guarame, C.A., haya pagado el valor de la alícuota de liberación del inmueble.
- Que con el auto apelado se violentó el orden público, cuyo concepto ha sido desarrollado por el máximo tribunal del país (…).
- Que el punto noveno de la transacción constituyó para el juzgado de la causa una condición para negar la ejecución forzosa de la misma, situación que no fue apreciada al momento de conceder la ejecución voluntaria de la misma, de acuerdo al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, escenario que le permite concluir que la interrupción de la ejecución de la transacción realizada por el a quo constituye una acto abusivo que subvierte el procedimiento establecido en la ley.
- Que de la lectura del particular noveno de la transacción se evidencia que no hace depender la continuidad de su ejecución a la verificación de una supuesta condición dado que ello sería contrario al principio de coercibilidad de la cosa juzgada que dimana del fallo o del acto equiparable al mismo.
- Que por lo expuesto el auto apelado impide en la práctica que por vía forzosa se de cumplimiento a las obligaciones pactadas en la transacción cercenando derechos adquiridos en virtud del pacto de auto-composición procesal celebrado por las partes, en repudio al contenido de los artículos 526 y 532 del Código de Procedimiento Civil.
- Que en atención a tales consideraciones solicita a esta alzada revoque el auto apelado y ordene al juzgado de la causa decretar la ejecución forzosa de la transacción celebrada en fecha 06.08.2002 conforme a lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Motivaciones para decidir
Consta de las actas procesales que las partes celebraron en fecha 06.08.2002 una transacción, que quedó autenticada bajo el N° 25, tomo 55 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Primera de Porlamar; que el día 21.08.2002 fue homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que el día 03.05.2005, el apoderado de la parte actora pide la ejecución voluntaria de la transacción celebrada, que en fecha 11.05.2005 el a quo dictó auto por el cual fija el décimo día de despacho para que la parte demandada Inversiones Guarame, C.A., efectúe el cumplimiento voluntario; que en fecha 25.10.2005 el apoderado actor solicita la ejecución forzosa de la transacción celebrada por documento autentico y homologada por el juzgado de la causa y finalmente consta en autos que el referido tribunal niega la ejecución forzosa por cuanto no consta en autos que la demandada haya pagado la suma de Bs. 80.000.000,00 como se indicó en el punto 8.5.4 de la transacción.
Ahora bien, en el auto de homologación el juez de la causa estableció que se trata de una transacción, entendiéndose por tal como señala el artículo 1.713 del Código Civil venezolano, “… el contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Luego el dispositivo contenido en el artículo 1.718 del mismo texto sustantivo atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada; en tanto que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que: “ Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En sentencia de fecha 30.10.2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de auto composición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil).
Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.
La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.
Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.
Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario…”. (Resaltado de la Sala)
De la sentencia parcialmente apuntada se desprende que el auto de homologación es la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, concede ejecutoriedad al contrato celebrado; es decir, permite la solicitud de la ejecución forzosa ante el órgano jurisdiccional. Así pues, se evidencia de los autos, que el día 21.08.2002 el a quo homologó la transacción y, a solicitud de la parte actora se fijó por parte del tribunal término para el cumplimiento voluntario; cumplido dicho término sin que la parte cumpla voluntariamente, la causa entra en etapa de ejecución de sentencia; en dicha transacción la parte demandada Inversiones Guarame C.A, denominada en el contrato de transacción LA DEUDORA o LA DEMANDADA se compromete a pagar Bs. 40.000.000,00 quedando pendiente la suma de Bs. 150.000.000,00 que debe ser pagada en la forma estipulada en la transacción; además asume otras obligaciones de ceder a la actora derechos sobre unos inmuebles denominados “El Conjunto”; en fin Inversiones Guarame C.A.
Ahora bien, las partes de común acuerdo realizaron la transacción que resultó homologada en fecha 21.08.2005 por el tribunal de la causa, adquiriendo cosa juzgada, de tal forma que efectuada la transacción y homologada por el tribunal, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia debiendo el juez aplicar el procedimiento previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando -como se hizo- término para el cumplimiento voluntario primeramente y luego decretar la ejecución forzada a falta de aquel; ejecución que se efectúa sin interrupción, ergo, el vencimiento del término para el cumplimiento voluntario produce la continuación automática de la ejecución y sólo el tribunal a quo debe constatar el transcurso del tiempo. En todo caso, debe señalarse que el tribunal de la causa ha puesto como impedimento para negar la ejecución forzada que la actora no ha demostrado que la deudora demandada Inversiones Guarame C.A., ha cumplido con uno de los compromisos pactados en la transacción, concretamente el estipulado en la cláusula octava, punto 8.5.4. y aún así no le está permitido negar la ejecución forzosa de la sentencia , pues si pretendía controvertir el incumplimiento que imputa la actora a la demandada debía aplicarse el contenido del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que ordena una articulación probatoria conforme al artículo 607, ejusdem; sin embargo debe tenerse en cuenta que tal articulación es incapaz de impedir la ejecución que haya comenzado, puesto que, las únicas causales para ello están contendidas en el artículo 532 del texto adjetivo; que no están referidas a supuestos conexos a la discusión de cumplimiento del contrato celebrado y homologado. Así, la articulación antes aludida exclusivamente se decretará si hay hechos que probar, que no pueden ser otros que los que desvirtúen el presunto incumplimiento que se imputa a la ejecutada en el caso bajo análisis. Así se decide.
Finalmente esta alzada concluye que no está por ley autorizado el tribunal de la causa negarse a continuar la fase ejecutiva, habiendo decretado la ejecución voluntaria, por lo cual se anula el auto apelado de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y se ordena proceder como se indicó en el texto de este fallo, esto es, decretar la ejecución forzada, pues con su actuación quebrantó lo dispuesto en los artículos 526 y 532 del Código de Procedimiento Civil y respetar el derecho de la parte actora de controvertir el incumplimiento que alega previsto en el acuerdo transaccional, es decir, tiene derecho el ejecutante a solicitar la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que dicha articulación paralice la ejecución ya comenzada. Así se decide.
VI. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la apelación ejercida por el abogado Luís Javier Faigl, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 14.12.2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se anula de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil el auto apelado dictado el día 14.12.2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se ordena al Tribunal de la causa decretar la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre las partes y homologada por el Tribunal en fecha 21.08.2005.
Cuarto: Se ordena al Tribunal de la causa respetar el derecho que tiene la parte actora de controvertir el atribuido incumplimiento previsto en la transacción como requisito para continuar la ejecución. En consecuencia debe abrirse la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil como lo ordena el artículo 533, ejusdem, con la advertencia que dicha articulación no suspende la ejecución que se haya comenzado.
Quinto: No hay condena en costas por la índole de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil seis. (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06961/06
AELG/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha 31.03.2006 siendo las 11:30 a.m.; se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo