REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
195 ° y 147°
I.- Identificación de las partes
Parte Actora: Pedro José Murillo Ceballos, sin identificación en las actas procesales.
Apoderado judicial de la parte actora: abogado José Rodríguez Gutiérrez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.095 y de este domicilio.
Parte demandada: Mirta López de Rodríguez, sin identificación en las actas procesales.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Gregorio José Vásquez López y Leonardo Alberto Márquez Balbas, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 2.056 y 45.168 respectivamente.
II.- Breve reseña de las actas del proceso
Suben las presentes actuaciones a esta alzada procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesta por el abogado Leonardo Márquez Balbas en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 09-01-2001.
Las actuaciones se recibieron en fecha 30.01.2001 (f. 34 y 35) constantes de treinta y tres (33) folios útiles y por auto de la misma fecha se ordenó su trámite conforme al articulo 517 del Código de Procedimiento Civil fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran informes.
En fecha 06.03.2001 (f. 36 y 37) el abogado José Rodríguez Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes constante de dos (2) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 15.03.2001 (f. 38) el abogado Gregorio José Vásquez López, apoderado judicial de la parte demandada, consigna constante de dos (2) folios útiles escrito contentivo de las observaciones realizadas a los informes presentados por la parte actora, el mencionado escrito se encuentra inserto a los folios 39 y 40 del presente expediente.
En fecha 21.03.2001 (f. 41) este tribunal dicta auto mediante el cual aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 19-03-2001 conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 06.06.2001 (f. 42) este tribunal declara vencido el lapso para dictar sentencia y aclara a las partes que producida ésta se notificará a las partes.
En fecha 11.07.2005 (f. 43) la jueza titular de este Juzgado Ana Emma Longart Guerra se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notifcación de las partes mediante boleta de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Las referidas boletas fueron libradas en la misma fecha y corren insertas a los folios 44 y 45 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 11.07.2005 (f. 46 y 47) el alguacil de este juzgado consigna boleta de notificación firmada por el abogado José Rodríguez Gutiérrez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 03.08.2005 (f. 48 y 49) el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación firmada por el abogado Leonardo Márquez Balbas en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 27.09.2005 (f. 50) este tribunal dicta auto mediante el cual aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 28.11.2005 (f. 51) la Jueza Superior Temporal de este tribunal Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS se avoca al conocimiento de la presente causa, difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir del 27.11.2005 y aclara a las partes que a partir de esa fecha (28.11.2005) se dejarán transcurrir tres días de despacho a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste para intentar recusaciones de conformidad con el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se les advierte que pasada dicha oportunidad la causa se reanudará al estado en que se encuentra actualmente.
Por auto de fecha 12.01.2006 (f. 52) se ordena practicar por secretaría cómputo de los días consecutivos transcurridos en este tribunal desde el 27.09.2005 hasta el 25.11.2005 ambas fechas inclusive. En esa misma fecha se dejó constancia por secretaría que durante ese periodo transcurrieron en este tribunal sesenta (60) días continuos.
En fecha 12.01.2006 (f. 53) este tribunal dictó auto complementario del dictado en fecha 28-11-2005 y aclara que el lapso de los treinta (30) días fijados para el diferimiento de la sentencia inició el día 26-11-2005 (inclusive) y no el 25.11.2005 como erróneamente se señaló en el auto de fecha 28.11.2005.
En fecha 29.03.2006 (f. 54) se avoca al conocimiento de la presente causa la jueza titular de ese Juzgado.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Se inicia la presente causa por Tacha Instrumental propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio por Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano Pedro Enrique Murillo Ceballos contra Miriam López de Rodríguez tramitada en el expediente N° 18.791 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial
Mediante auto de fecha 03.07.2000 (1) se abre cuaderno separado a los fines de tramitar en él la Tacha Incidental interpuesta, tal como fue ordenado en el cuaderno principal.
Consta al folio 2 del presente expediente diligencia de fecha 24.05.2000 suscrita por el abogado Leonardo Márquez Balbas, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual tacha de falsa la copia certificada por él promovida como anexo “A” en su escrito de promoción de pruebas y el mismo documento anexo al escrito de pruebas promovida por la parte actora.
Consta a los folios 3 y 4 escrito de formalización de tacha presentado en fecha 05.06.2000 por el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual expresa:
1.- que la parte actora accionó contra su representada y consignó marcado como anexo “A” a su libelo de demanda un documento de compraventa en original considerado como instrumento fundamental de la acción, el cual corre inserto a los folios 9 al 11 del expediente.
2.- que el mencionado documento es el mismo, según datos del registro, que la parte demandante presenta anexo “A” en copia certificada al escrito de promoción de pruebas, con la variable que ese mismo documento trae una firma que no tenía al momento de la presentación de los anexos que acompañaron al libelo de demanda lo cual –según su decir- quedó plenamente comprobado.
3.-que luego de varias gestiones realizadas ante el registro donde reposa el documento señalado, se percataron que no sólo le faltaba la firma que misteriosamente apareció a posteriori, que aún mas asombroso resultó que las huellas dactilares de los documentos no son similares en su colocación en el mismo, lo que es también un hecho notorio y comprobable.
4.- que la firma que aparece luego de que la parte actora acciona en contra de su mandante en dicho documento en ningún momento corresponde a la de la apoderada del demandante, pues se demuestra ese hecho con el anexo “B” del escrito de promoción de pruebas (folios 76 y 77) del expediente.
5.- que lo mas asombroso resulta ser que se hace mención a un mismo documento que en original fue acompañado como instrumento fundamental de la pretensión el cual cuando se solicitó en copia certificada aparece con diferentes firmas y huellas dactilares en ubicación distinta en el mismo, todos ellos debidamente certificados por el Registrador Subalterno (sic) respectivo.
6.- que la situación planteada pertenece a la denominada falsedad material del instrumento público del ordinal segundo del artículo 1.380 del Código Civil el cual establece: (…).
7.-que por los anteriores razonamientos y por la fundamentación jurídica de los mismos, solicita al tribunal se sirva desechar dicho instrumento por ser falso, no dándole por lo tanto valor probatorio en virtud de su evidente falsedad el cual fue promovido por las partes actora y demandada en sus escritos de promoción de pruebas. (…)
En fecha 15.06.2000 (f. 6 y vto) el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual solicita nuevamente al tribunal de la causa deseche el documento tachado por ser falsa la firma del apoderado del comprador y en consecuencia declare su nulidad.
En fecha 14-06-2000 (f. 8 y 9) el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de contestación de la tacha a través del cual insiste en hacer valer los instrumentos tachados fundamentándose en los siguientes motivos y hechos:
1.-que en fecha 24-05-2000 el apoderado de la demandada expresamente tachó de falsas las copias certificadas anexas a los respectivos escritos de promoción de pruebas de ambas partes por considerar que las mismas adolecen de vicios, lo cual no es cierto ya que fueron expedidas por funcionario competente con el cumplimiento de las formalidades de ley en cada caso.
2.-que posteriormente el apoderado de la demandada presentó escrito donde formalizó tacha respecto de los asientos en protocolos que reposan en la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este estado, lo cual viola el procedimiento previsto por el legislador, haciendo ineficaz la tacha propuesta y así pide sea declarado.
3.-que conforme a la tesis que considera que el documento público nace y muere como tal, en el presente caso se trata de un documento elaborado por un o unos particulares con las características de documento privado, aunque luego se llevó ante el funcionario competente para su protocolización ya que las copias que reposan en el registro correspondiente siguen siendo privadas y como tales tienen una oportunidad legal para su tacha establecida en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto -según su decir- extemporánea la tacha presentada y luego formalizada en esta causa y así pide sea declarado por el tribunal.
4.-que insiste en hacer valer las copias certificadas del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 28-10-1997, bajo el N° 44, folios del 242 al 246, protocolo primero, tomo 4, cuarto trimestre de 1997, puesto que su representado Pedro Enrique Murillo Ceballos al otorgarle poder en fecha 24-09-98, cuyo instrumento reposa en autos producido marcado “A” con el libelo de la demanda lo hizo expresamente para que le defendiera en los derechos sobre el terreno adquirido según el aludido documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público siendo él mismo quien hace valer el documento.
5.- que hace valer en nombre de su representado las copias o protocolos que reposan en el Registro Subalterno de Díaz en razón de que el registrador subalterno certificó expresamente tanto en los protocolos como en las copias que expidió al apoderado de la demandada en marzo del 2000 como a la parte actora en abril del mismo año, cuando dice: (…) y que se trata de una certificación expedida por un funcionario público competente, quien da fe de un acto pasado ante él y los testigos instrumentales.
6.-que no consta en autos copia alguna del referido documento alusiva a los protocolos donde no aparece la firma de alguna de las partes (vendedores, apoderada del comprador) quedando admitido que el documento original, aunque firmado por los vendedores no lo fue por la apoderada del comprador Pedro Murillo tanto la copia certificada solicitada y obtenida por la parte demandada de los protocolos como la solicitada por la parte actora, traídas a los autos en los respectivos escritos de promoción de pruebas, la una obtenida desde principios de marzo de 2000 y la otra a finales de abril del 2000 tienen o presentan firmas de todos los otorgantes.
7.-que el Registrador Subalterno conforme a la Ley de Registro Público, es el funcionario público competente para certificar huellas y firmas, lectura y verificación ante él y los testigos instrumentales en la fecha del otorgamiento. (…)
8.- que la señora Elsa Rodríguez De Murillo ha manifestado que son suyas las firmas estampadas en protocolos, que estuvo presente en la oficina subalterna de registro público del Municipio Díaz de este Estado los días 27 y 28 de octubre de 1997 cuando otorgó otros documentos así como el del señor Murillo, su poderdante y que por olvido involuntario no firmó el original que le fue entregado razón por la cual insiste igualmente en hacer valer las copias certificadas como integrantes de los protocolos que reposan en la oficina de registro subalterno correspondiente así como las expedidas a ambas partes por el funcionario competente (…)
En fecha 26.06.2000 (f. 11 y 12) el abogado José Rodríguez Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual refuta como inciertos las imputaciones realizadas en su contra por el abogado Leonardo Márquez Balbas en el escrito fechado 15.06.2000, é insiste en señalar que las copias certificadas expedidas por el registrador subalterno hacen fe pública conforme a la ley de registro público asó como los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil.
En fecha 27.06.2000 (f. 13 y 14) el abogado Leonardo Márquez Balbas en su carácter de autos presenta escrito mediante el cual hace una serie de señalamientos relacionados con el escrito presentado por el abogado José Rodríguez Gutiérrez fechado 26-06-2000.
Mediante auto de fecha 18.09.2000 (f. 15) el tribunal de la causa admite la tacha incidental propuesta y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el numeral 4° del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. La referida boleta fue librada en 17.10.2000 (f. 16).
Mediante diligencia de fecha 02-11-2000 (f. 17 y 18) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por el representante del Ministerio Público.
En fecha 15.11.2000 (f. 19) comparece la abogada Dalia Carrillo Prato actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño y del Adolescente y mediante diligencia manifiesta que da su opinión favorable para la continuación del juicio en virtud que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que se encuentran llenos los extremos legales para su continuación.
En fecha 31.10.2000 (f. 20) presenta diligencia el apoderado judicial de la parte demandada a través de la cual solicita el traslado del tribunal de la causa a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta a los fines de confrontar los documentos y verificar la firma de los otorgantes del documento y la firma y huellas dactilares de la apoderada de la compradora ciudadana Elsa Rodríguez De Murillo, igualmente solicita se practique la prueba grafotécnica del documento objeto de tacha en el presente procedimiento.
En fecha 22.11.2000 (f.21) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual aclara al apoderado judicial de la parte demandada que no tiene facultades ni competencia para determinar la firma y huellas dactilares encuadradas en su solicitud y en tal sentido fija oportunidad para el nombramiento de expertos grafotécnicos.
En fecha 01.12.2000 (f.22) el tribunal de la causa levanta acta a través de la cual declara desierto el acto de nombramiento de expertos en la incidencia en virtud que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de sus representantes judiciales al acto.
En fecha 04.12.2000 (f.23) suscribió diligencia el abogado Gregorio José Vásquez López apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicita al tribunal de la causa se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05.12.2000 (f.24 y 25) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa que en virtud que el lapso probatorio se encuentra vencido y el promovente no asistió al acto de designación de expertos considere su inasistencia a dicho acto como desistimiento de la prueba ya que no procede ni la reapertura probatoria ni la fijación de nueva oportunidad.
En fecha 09.01.2001 (f. 26 al 30) el tribunal de la causa dictó sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 17.01.2000 (f. 31) el abogado Leonardo Alberto Márquez Balbas apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 09.01.2001.
En fecha 23.01.2001 (f. 32) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Leonardo Márquez Balbas y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
IV.- La sentencia apelada
En fecha 09.01.2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia donde expresa:
(…) Se observa que esta Juzgadora cumplió con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y de ninguna manera violentó el derecho a la defensa del tachante consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien en efecto promovió la prueba de experticia grafotécnica, la que no adelantó al incomparecer al acto de designación de los expertos, lo que comporta el desistimiento de la prueba y no procede ni la reposición de la causa, porque resultaría inútil y para nada subsanaría vicio alguno de procedimiento ya que la parte tachante tuvo oportunidad para tramitar la prueba de experticia grafotécnica y no lo hizo, delimitada como quedó la carga probatoria; ni la fijación de nueva oportunidad para nombramiento de los expertos, ya que ha precluido el lapso de la tacha y, como queda expuesto en párrafos precedentes, el promovente de la prueba en tácito desistimiento no compareció en la oportunidad prefijada por el tribunal para designar expertos, Así se declara (…).
La minuciosa inspección de protocolos o registros y así como la confrontación de instrumentos, de conformidad con el numeral 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que este tribunal puede realizar en la Oficina Subalterna de Registro Público, nunca podrá tener como resultado la verificación de la falsedad o autenticidad de la firma o de huellas dactilares, lo que requiere conocimientos y técnicas muy especializadas, propios de una experticia grafotécnica. Así se declara.
No existe en autos ninguna prueba legal ni oportunamente promovida que demuestre la falsedad imputada. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia y por autoridad de la ley en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: sin lugar las Tachas de Falsedad Incidental propuesta por el abogado Leonardo Márquez Balbas plenamente identificado en autos, en representación de la ciudadana Mirta López de Rodríguez, parte demandada en la presente causa, contra el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de Octubre de 1997, bajo el N° 44, folios 242 al 244, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre, del año 1997, consignado por él en tres folios útiles como anexo “A” al escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 73, 74 y 75 y el mismo documento también consignado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 63, 64 y 65 folios todos del presente expediente (…).
V.- Actuaciones en la alzada:
Informes de la parte actora
En fecha 06.03.2001 (f. 36 y 37) el abogado José Rodríguez Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.095, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de informes constante de dos (2) folios útiles en el cual expresa:
1.-que la tacha formulada se refiere a los asientos de registro, vale decir de los protocolos porque esas copias certificadas fue lo que tachó el representante de la demandada y que dichas copias fueron presentadas en la oportunidad de la promoción de pruebas.
2.-que tanto la parte actora como la demandada produjeron dichas copias certificadas provenientes del registrador subalterno, con el cumplimiento de todas las formalidades de ley y que no se trata de tacha de las certificaciones expedidas por el funcionario registral sino que a juicio de la tachante la parte demandada, alega que son falsas las firmas que aparecen en los protocolos que reposan en el registro subalterno de la ciudadana Elsa Rodríguez de Murillo, apoderada de Pedro Enrique Murillo Ceballos, el comprador. (…)
3.-que en la nota registral cuestionada se observa que el registrador subalterno certifica que tanto los protocolos como las copias expedidas son fiel del documento registrado en esa oficina el 28-10-1997, N° 44, que los originales se leyeron en presencia de los otorgantes, que los otorgantes firmaron ante él y también ante los testigos instrumentales allí mencionados dando fe del acto pasado en su presencia y que en todas las copias por él expedidas aparecen las firmas de los otorgantes del aludido documento de compraventa.
4.-que el documento original de la compraventa del terreno que se presentó con el libelo de la demanda, no fue firmado por la apoderada del comprador Pedro Murillo, debido a olvido involuntario, como muchas veces suele suceder cuando en el registro van a firmar los otorgantes de un documento y lo hacen en los libros devolviéndose a la parte compradora el original firmado por los vendedores y olvidando la parte compradora firmar ese original que queda en su poder, que por lógica esas circunstancias no producen la nulidad de la venta ni su ineficacia porque la aceptación de la misma por parte del comprador aparece indefectiblemente reflejada en los protocolos que contienen dicho documento, amparados por la fe pública que otorga el registro y las previsiones de los artículos 1.359 y 1.306 del Código Civil.
5.-que en cuanto a la tramitación de la tacha propuesta y la insistencia en hacer valer el documento el tribunal admitió la incidencia el 18-09-2000 y ordenó las notificaciones respectivas.
6.-Que la parte tachante solicitó el traslado del tribunal a la oficina subalterna de registro a objeto de verificar la firma de los otorgantes del documento y en especial la firma y huellas dactilares de la apoderada del comprador ciudadana Elsa Rodríguez De Murillo y que la juez a quo actuando de conformidad con el numeral 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en fecha 22-11-2000 dictó auto a través del negó el traslado del tribunal por considerar que no estaba facultada para ello ya que es ilógico que un juez que no tiene conocimientos ni equipos para detección grafotécnica, pueda ir a una oficina pública y determinar si unas firmas son falsas o no y mucho menos precisar si unas huellas a simple vista son o no de una u otra persona.
7.-Que fue la misma parte tachante quien pidió experticia grafotécnica y el tribunal en el referido auto del 22-11-2000 fijó día y hora para el nombramiento de los expertos grafotécnicos y que el día del nombramiento o designación de los mismos no comparecieron las partes ni sus representantes judiciales, tratándose de un obvio desistimiento de la prueba por su promovente, quien en ningún momento pidió nueva oportunidad para hacer tal designación, precluyendo los lapsos procesales, que de ninguna forma podrían reabrirse sin menoscabar la igualdad procesal o el debido proceso, la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa.
8.-que el tachante lo que hizo fue insistir en que el tribunal se trasladara y constituyera en la oficina de registro ex-artículo 442 numeral 7° que ya era asunto resuelto y de cuya decisión incidental no ejerció recurso de apelación.
9.-que es de hacer notar que cuando el referido numeral 7° dice que el juez se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el documento para inspeccionar protocolos es para confrontarlos con el instrumento producido, que en este caso sería el documento originario u original o serían las copias certificadas traídas a los autos por las partes en el proceso en la oportunidad de la promoción de las pruebas, pero en tal caso sería para constatar si existe alguna omisión o algún agregado o alguna enmendadura y no para constatar firmas y huellas, que requieren conocimientos especiales propios de expertos grafotécnicos, experticia grafotécnica que solicitó expresamente el tachante y luego no compareció al acto de designación de expertos.
10.- que ha sido el mismo registrador subalterno, en el texto de las diversas certificaciones de los asientos de los libros o protocolos, quien ha dicho que las mismas son fiel y exactas de dichos protocolos que reposan en la Oficina Subalterna a su cargo, de lo que se evidencia que si la juez se trasladara a dicha oficina e inspeccionara los protocolos va a encontrar las mismas firmas reflejadas en las copias certificadas emitidas por el funcionario que ya constan en autos, se trataría de una reposición inútil, no querida por el legislador procesal ni deseada por la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde incluso se ordena prescindir de formalismos no esenciales en los procesos.
11.- que por todas las razones expuestas solicita sea ratificada la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado que declaró sin lugar la tacha de falsedad incidental propuesta y, así mismo que se condene en costas del presente recurso a la parte demandada perdidosa.-
Observaciones de la parte demandada a los informes de la parte actora.
En fecha 15-3-2001 (f. 38) el abogado Gregorio José Vásquez López, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada mediante consigna escrito (f. 39 y 40) a través del cual hace observaciones a los informes presentados por la parte actora en los términos siguientes:
1.- que para dictar sentencia en el proceso de tacha incidental se requiere dar cumplimiento al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y no puede dictarse sentencia en la tacha incidental sin antes cumplirse con el procedimiento respectivo y que no cumplir con las reglas del procedimiento de tacha incidental es alterar el orden procesal y las formalidades esenciales del debido proceso.
2.-que en los autos del presente expediente se observa que, una vez tachado incidentalmente el instrumento público, se formalizó oportunamente la tacha y el presentante del documento dio contestación al escrito de tacha, insistiendo hacer valer el instrumento.
3.- que asimismo consta de autos que en fecha 18-09-2001 el tribunal a quo dictó auto admitiendo la tacha y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público limitándose a eso y omitiendo las formalidades esenciales del procedimiento de tacha previstas en el articulo 442, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer la pertinencia de la prueba de los hechos alegados y determinar con toda precisión cuales son los hechos que debe probar el impugnante y cuales son los hechos que debe probar la parte contraria en esa oportunidad procesal, también debería haber cumplido el tribunal con lo previsto en los ordinales 5 y 7 de dicho artículo, sin embargo se evidencia en los autos que las referidas reglas no fueron cumplidas por el juez de la causa previo a la sentencia.
4.- que también se observa en los autos del expediente que, en fecha 09-02-2001 el juez de la causa dictó sentencia definitiva en el procedimiento de tacha incidental sin dar cumplimiento a las reglas de procedimiento de tacha incidental de instrumento público que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual infringió la garantía constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela olvidando consecuencialmente la norma constitucional que señala al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia recogida en el artículo 257 ejusdem.
5.- que las dieciséis (16) reglas que prevé el artículo 442 para sentenciar la tacha incidental son de obligatorio cumplimiento, lo contrario, es indisciplinar dicho procedimiento constituyendo una violación a las formalidades esenciales del procedimiento que rige la tacha incidental de instrumento público, dando lugar como consecuencia la reposición del procedimiento al estado donde se suscitó la omisión procedimental.
6.- que sobre esta materia ha decidido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 04-07-2000…omissis…
7.- que en razón de lo antes expuesto solicita a este tribunal declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y orden la reposición de la presente causa al estado de que el juez a quo de cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 3 y siguientes del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
VI.- Motivaciones para decidir
Examinadas las actas procesales se observa que, el abogado Leonardo Alberto Márquez Balbas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 24.05.2000, tacha de falso con fundamento en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, el instrumento que en copia certificada y en tres (3) folios útiles consignó la parte actora junto con su demanda en la acción intentada por reivindicación. En la misma diligencia por la cual anuncia la tacha el mencionado abogado expresa que los documentos tachados corren a los folios 68 al 70, y a los folios 73, 74 y 75 de acuerdo a la foliatura del expediente. El tachante mediante escrito presentado el día 05.07.2000, formaliza la tacha propuesta explanando las los motivos y exponiendo los hechos de forma circunstanciada; es así como manifiesta que la parte actora ha consignado marcado con la letra “A” un instrumento junto con su escrito de demanda, que dicho documento es de compra venta en original, que es el fundamental de la acción, que está inserto a los folios 9,10 y 11 del expediente y que según sus datos es el mismo que la parte demandante presenta marcado “A” como anexo en copia certificada en su escrito de promoción de pruebas y que está inserto a los folios 68, 69 y 70 del expediente con la variable que ese trae una firma que no tenía al momento de la presentación de los anexos que se consignaron con la demanda intentada, que de ello queda comprobado que se ha percatado que sólo faltaba la firma que de forma misteriosa apareció posteriormente así como las huellas dactilares de los documentos que no son similares en su colocación en el instrumento; que la firma que aparece después que se demanda a su representado en ningún momento corresponde a la apoderada del demandante, lo cual dice,. que se demuestra con el anexo “B” del escrito de promoción de pruebas; que se trata de un mismo documento que en original se acompaña a la demanda como fundamental de la acción ejercida y que al solicitarse copias certificadas aparece con firmas y huellas dactilares diferentes en ubicación distinta en el documento, todos debidamente certificados por el Registrador Subalterno respectivo
Consta que en fecha 14.06.2000, el apoderado judicial de la parte actora presentante del instrumento tachado, insiste en hacerlo valer y además expone los motivos y hechos circunstanciados con los cuales se propone combatir la tacha de falsedad instrumental. Expresa que, que las copias certificadas anexas a los escritos de pruebas de ambas partes fueron expedidas por el funcionario competente, que se formalizó una tacha sobre unos asientos que reposan o constan en la Oficina Subalterna de Registro Público, que esto hace ineficaz la tacha propuesta y pide que así se declare, que se trata de un documento privado por lo cual la tacha y su formalización son extemporáneas; que a todo evento insiste en hacer valer las copias certificadas del documento registrado en la mencionada oficina en fecha 28.10.1997, bajo el N° 44,folios 242 al 246 del protocolo primero, tomo 4, cuarto trimestre de 1997, ya que, su representado Pedro Murillo Ceballos al otorgarle poder que reposa en autos marcado “A” con el libelo de la demanda, lo hizo para que le defendiera en los derechos sobre el terreno adquirido según el aludido instrumento, que el registrador subalterno certificó expresamente tanto en los protocolos como en las copias expedidas al apoderado de la demandada en marzo de 2000 como a la parte actora en abril de 2000; que insiste pues, finalmente en hacer valer los instrumentos tachados.
Consta que anunciada la tacha, formalizada por el tachante y contestada por la parte que produjo el documento que insiste en hacerlo valer, el juzgado de la causa admite (sic) la incidencia y ordena la notificación del Ministerio Público mediante boleta, el representante fiscal fue notificado antes de cualquier otra actuación en autos el día 01.11.2000 (f.18), procediendo el tachante a solicitarle al tribunal que confronte los documentos y verifique la firma de los otorgantes y en especial la firma y huellas dactilares de la apoderada del comprados, ciudadana Elsa Rodríguez de Murillo, con fundamento en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y a todo evento pide que se practique prueba grafotécnica del documento tachado.
Se observa que por auto de fecha 22.11.2000 (f.21) el tribunal de la causa dicta un auto, mediante el cual expresa: “…considera esta instancia que no le es dada la facultad o competencia para determinar la firma y huellas dactilares encuadradas en la solicitud de experticia grafotécnica, en tal sentido, se fijan las 11:30 a.m., del quinto día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos…”
Consta que llegada la oportunidad prefijada para la designación de expertos ninguna de las partes compareció declarándose desierto el acto, ante lo cual la parte demandada insiste en que se aplique el contenido del ordinal 7° del artículo 442 mencionado; y la parte actora considera y así lo hace constar mediante escrito que debe interpretarse que existe un desistimiento de la prueba, que no procede la reapertura probatoria, que de hacerse se viola el debido proceso y la igualdad procesal
Finalmente el tribunal el día 09.01.2001, dicta sentencia declarando sin lugar las tachas (sic) de falsedad propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
Descrito el íter procesal, vista la sentencia definitiva dictada por el a quo en el procedimiento de tacha incidental, los informes de la parte actora y las observaciones de la parte accionada, este tribunal observa, que está obligado a referirse a la forma de sustanciar la tacha, y en tal sentido indicar que su procedimiento está regulado en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil; las precitadas disposiciones legales prevén dos tipos de impugnación de documentos: 1.- como objeto principal del juicio y, 2.- incidentalmente.
En el caso de la tacha incidental ésta podrá proponerse en cualquier estado y grado de la causa -como en el caso bajo análisis-; una vez propuesta, esto es, anunciada dentro del juicio principal, debe ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso a través de un escrito en el cual el formalizante explanará los motivos y hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento que tacha. Presentada la formalización se abre un lapso de cinco días para que el presentante del instrumento tachado dé contestación a la incidencia expresando si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Para el caso que el presentante del documento no insita en hacer el instrumento terminará la incidencia y quedará el documento desechado como lo establece el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil; en el supuesto que el presentante del instrumento insista en hacerlo valer y exponga los motivos y hechos circunstanciados en su escrito de contestación, la tacha sigue adelante. De tal forma, que si el tachante no formaliza la tacha en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil se entiende que desiste de su impugnación y si el presentante del instrumento no insiste en hacerlo valer y expone los motivos y hechos con los que se propone combatir la tacha, se declara terminada la incidencia y desechado el documento de conformidad con el artículo 441, ejusdem.
Revisadas las actuaciones procesales dentro de la incidencia de tacha, el tribunal observa:
Los trámites anteriormente indicados fueron cumplidos por las partes actora y demandada (tachante y presentante del instrumento), actuando de forma acertada el tribunal cuando ordenó la notificación del Ministerio Público conforme al numeral 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, omitió por completo el trámite de instrucción en el procedimiento de tacha que está pautado en el artículo 442, ejusdem, contentivo de 16 reglas que deben ser cumplidas por el tribunal de la causa imperativamente, pues al constar en autos formalización de tacha e insistencia del presentante del instrumento con explanación de motivos y hechos detallados, el juez sólo debe someterse al mencionado artículo 442 que en su encabezamiento establece: “ Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: …”. Se observa así, que el tachante pide que se aplique la regla contenida en el numeral 7° del artículo 442 eiusdem, que expresa:
“Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento…”
Consta que ofrecida por el tachante a todo evento -según su propio dicho- la prueba grafotécnica, el tribunal de la causa, omitió el contenido de la citada regla y en lugar de cumplir lo dispuesto en ella, integrada en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, subvirtió el trámite legal, dando prioridad a la prueba de experticia promovida a todo evento, y prescindiendo -se insiste- enteramente de las regulaciones de sustanciación, muy específicamente la del ordinal 7°, que establece: “ Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.07.2003, en los términos que se copian parcialmente estableció:
“La tacha incidental de instrumento público debe observar en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien, no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación al procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y la jurisprudencia deben entenderse siempre como una interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida. Evidentemente que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público. El procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares. 1.- Si no se insiste en hacer valer el instrumento se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento, 2.- Dándose contestación a la formalización de la lectura y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil que al tenor señalan respectivamente: “En el segundo día después de la contestación o del acto en que ésta debería verificarse, el tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…), y “Si el tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
De la sentencia anotada se extrae, que efectivamente deben seguirse las reglas apuntadas para la tacha incidental comenzando primeramente con estricto apego a lo dispuesto en el último aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, es decir que el presentante del instrumento debe insistir en su validez y luego de la apertura del cuaderno separado que ordena el articulo 441 eiusdem, debe el tribunal observar las 16 reglas contenidas en el dispositivo del artículo 442 del texto adjetivo para la tacha incidental de instrumento público, reglas éstas que deben ser entendidas como una interpretación restrictiva en atención al criterio jurisprudencial transcrito. No obstante el a quo subvirtió el orden procesal al pretender evacuar la prueba promovida a todo evento antes de la orden de la norma apuntada que le ordena que sin pérdida de tiempo se traslade a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento.
La Sala Constitucional del Supremo Tribunal en sentencia de fecha 11.01.2006 al respecto de las reglas de sustanciación de la incidencia de tacha, estableció:
“Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuentran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por lo medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento…”
Del análisis efectuado y las sentencias parcialmente asentadas se desprende con claridad que el tribunal de la causa, no sólo subvirtió el trámite del procedimiento establecido en la sustanciación de la incidencia de tacha sino que incurrió en una flagrante violación del derecho a la defensa de las partes, toda vez, que proporcionó preferencia a la prueba promovida en lugar de someterse a lo establecido por la ley. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal advirtiendo la subversión del procedimiento dispuesto en la ley para sustanciar la incidencia y el claro quebrantamiento a normas de orden público que son indisponibles por los particulares, de conformidad con el artículo 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todos los actos del tribunal en la presente causa, inclusive el fallo de fecha 09.01.2001; quedando vigentes únicamente las actuaciones de las partes referidas al anuncio de tacha, formalización y contestación del presentante del instrumento junto con su insistencia de hacerlo valer, esto es, las actuaciones cursantes a los folios 1 al 14 y su vuelto, ordenándose reponer la causa al estado que el a quo ordene primeramente la notificación del Ministerio Público como lo pauta el ordinal 4° del artículo 131 eiusdem y luego proceda como se indicó en el texto de este fallo, es decir, la aplicación de las reglas que contiene el artículo 442 del texto adjetivo. Así se decide.
VII.- DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por el abogado Leonardo Alberto Márquez Balbas, apoderado judicial de la ciudadana Mirtha López de Rodríguez - parte demandada- contra la sentencia de fecha 09.01.2001 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se anulan de conformidad con los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil todos los actos dictados por el tribunal en la presente causa, incluyéndose el fallo de fecha 09.01.2001 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se repone la causa al estado que se notifique al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de conformidad con el ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se sustancie el procedimiento de tacha incidental propuesto por el abogado Leonardo Alberto Márquez Balbas, apoderado de la parte accionada
Cuarto: No hay condena en costas por la índole de la decisión.
Quinto: Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del término legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente original al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 05129/01
AELG/acg.
En esta misma fecha (29.03.2006) siendo la 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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