REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195 ° y 147°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Dra. Virginia Vázquez González, en su carácter de Jueza Temporal del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) sigue Anastasio Rafael Rivero Ortega contra Carmen Anaida Montes, en el expediente N° 21.663, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 09.03.2006, (f. 1), expresa la funcionaria inhibida:
“Siendo la oportunidad para decidir el presente caso, conforme al orden de los primeros avocamientos a las causas en la oportunidad en que me correspondió asumir la presente suplencia especial al cargo de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y hecha la revisión de todas las actas procesales para resolver el problema planteado, quien suscribe observa que la demandante (sic) CARMEN ANAIDA MONTES MIERES, es hermana de la Abogada LIBIA MONTES MIERES, a quien me une una gran amistad y con la que mantuve sociedad de intereses, al habernos nombrado el Dr. ALEXIS NAVARRO ROJAS en el año 2003, como sus representantes en la discusión de un convenio a celebrarse entre la Gobernación y el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, trabajando por espacio de dos años. Al recordar la época en que trabajaba con dicha profesional del derecho, ella me consultó un caso similar al de autos, sin indicarme que se trataba de su hermana y le presté asesoría sobre el particular, adelantando opinión aun cuando lo conversamos entre nosotras sin testigos. De manera que ante las circunstancias expuestas, considero que no dispongo de la imparcialidad necesaria para dictar sentencia en el presente caso, afectando mi capacidad subjetiva para conocer y resolver el pleito y me encuentro incursa en las causales previstas en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto me inhibo de conocer la presente causa, y pido sea declarada con lugar por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, en aplicación del fallo de fecha 29-11-2000, dictado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por el cual se dictaminó como Jurisprudencia vinculante que “el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. La presente inhibición obra en contra de la parte demandada, ciudadana CARMEN ANAIDA MONTES MIERES, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) instauró en su contra de el ciudadano ANASTASIO RIVERO), contenido en el expediente N° 21.663, que cursa en este juzgado. Es todo…”
En fecha 14.03.2006 (f.2), mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento y ordena remitir a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 14.03.2006, mediante oficio N° 0970-7339 (f.4) se remiten a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines que conozca y decida sobre la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 22.03.2006 (f. 5) constante de seis (6) folios útiles y mediante auto de esa misma fecha se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa a hacerlo ahora en los términos siguientes:
Corresponde al tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en las causales contenidas en los numerales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
9°. -“Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”
15°.- “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este tribunal debe declarar Con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Virginia Vázquez González, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada Jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el Juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06998/06
AELG/acg.
Inhibición
En esta misma fecha (28.03.2006), siendo las 1:40 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
Alexandra Carreño Granadillo
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