REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 147°

I.- Identificación de las Partes
Parte actora: GUAICAIPURO GARCIA ANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.653.980, de este domicilio.
Apoderada judicial de la parte actora: ANA MARIA SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.820 y de este domicilio.
Parte demandada: REPRESENTACIONES PATRIMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11.08.1999, quedando anotada bajo el Nº 71, Tomo 25-A, representada por su gerente, ciudadano CARLOS ALBERTO DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.200.871, con domicilio en la avenida Bolívar, cruce con avenida Aldonza Manrique, Centro Empresarial AB, Nivel Mezzanina, local 27, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.906.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 14623-06 de fecha 16.01.2006 (f. 25), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de veinticuatro (24) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 7615/03, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue el ciudadano Guaicaipuro García Antón contra la empresa Representaciones Patrimar, C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el acta levantada en fecha 02.12.2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 30.01.2006, (f.26) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente asignándole el Nº 06959/06 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 15.02.2006 (f.27 al 30) el abogado José Vicente Santana Romero, inscrito en el inpreabogado Nº 58.906, consigna constante de cuatro (04) folios útiles, escrito de informes en la causa.
Mediante auto de fecha 06.03.2006 (f.31), la jueza titular de este juzgado se avoca al conocimiento de la causa; declara vencido el lapso de observación a los informes en fecha 02.03.2006 y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 03.03.2006 (inclusive), de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 16 del presente expediente, libelo de la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) interpuesta por el ciudadano Guaicaipuro García Antón, asistido por el abogado Carlos Sánchez Vegas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.138 contra la empresa Representaciones Patrimar, C.A.
Mediante auto de fecha 12.11.2002 (f.17 y 18) el tribunal de la causa admite la demanda y ordena la intimación de Representaciones Patrimar, C.A. parte demandada, en la persona del ciudadano Carlos Alberto Dos Santos, en su condición de gerente de la mencionada empresa, para que comparezca dentro de los 10 días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, y apercibido de ejecución cancele o acredite haber pagado las sumas señaladas en el auto por concepto de capital, los intereses, y las costas calculadas prudencialmente por el tribunal de la causa, advirtiéndole que dentro de ese lapso puede formular oposición a la demanda. Asimismo ordena abrir cuaderno de medidas para proveer la medida solicitada.
Consta a los folios 19 al 20 de este expediente, acta levantada por el juzgado aquo en fecha 02.12.2005 mediante la cual se designa como experto en la presente causa al ciudadano Josué Maizo López. En ese mismo acto el abogado José Vicente Santana Romero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la mencionada acta. Consta al folio 21 del presente expediente, constancia mediante la cual el ciudadano Josué Maizo López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.014.225, acepta el cargo de experto grafotécnico para el que fue nombrado por el Juzgado de la causa.
En fecha 13.12.2005 (f. 22), mediante auto el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas que a bien tenga indicar la parte apelante y las que señale el tribunal en su oportunidad, a esta Alzada a los fines que conozca de la referida apelación.
Consta al folio 23 del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 11.01.2006 por el abogado José Vicente Osuna Romero, apoderado judicial parte demandada, mediante la cual consigna copias simples requeridas a los fines de que previa certificación sean remitidas a este juzgado superior para que se tramite la apelación por él propuesta. Por auto de fecha 16.01.2006 (f. 24) el juzgado de la causa ordena expedir por secretaría las copias certificadas señaladas por el apelante, y ordena su remisión a esta alzada

IV.- Actuaciones en la alzada
Los hechos que fundamentan la presente apelación quedaron expuestos en el escrito de informes presentado ante este Tribunal por el abogado José Vicente Santana Romero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Representaciones Patrimar, C.A., el día 15.02.2006, escrito que cursa a los folios 27 al 30 del presente expediente. Dice el apelante en informes:
“(…) Con fecha 02.12.2006 se celebró el acto de designación de expertos con el fin de evacuar la prueba de cotejo promovida por la parte actora, como consecuencia del desconocimiento de la firma que suscribe un documento. Tan pronto como la parte actora procedió a designar el experto, procedí a señalar su carencia de conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, por lo que solicité se le sustituyera por otro. En dicha oportunidad expresó lo siguiente: (…) La parte actora insistió en la validez de la designación “por cuanto ninguno de los requisitos expuestos por la parte demandada son necesarios”. En lo que al Tribunal se refiere, una vez oída la exposición de las partes decidió que: (…). Apelada oportunamente la decisión del ciudadano juez, la misma fue oída en un solo efecto. Recibidos los autos por este Tribunal se fijó la oportunidad para la presentación de los respectivos informes. Como bien se sabe, hay dos recursos en la Ley a los fines de excluir a alguno de los expertos propuestos o designados: el de pedir que se le sustituya por otro cuando adolezca de incapacidad técnica (art. 453 del c.p.c) (sic) y el de recusarlo como funcionario judicial (art. 90 ejusdem) (sic) por adolecer de alguna incapacidad jurídica relativa. (Omissis).
En el caso de autos la experticia fue acordada a petición de parte, por lo cual el día fijado para ello, cada parte debía presentar la constancia de que el experto designado por ella aceptará el cargo. En dicha oportunidad el apoderado de la parte actora consignó un documento mediante el cual el ciudadano JOSUE MAIZO LOPEZ, aceptaba el cargo para actuar como experto en dicha prueba. A la mencionada carta, el juez de la causa le reconoció un doble efecto: a) Constancia de aceptación del cargo y, b) Prueba de la idoneidad de dicha persona para participar en la experticia grafotécnica promovida. En cuanto a ser admitida como constancia de aceptación a desempeñar el cargo, ello se corresponde con un acto de buena fe que responde a la obligación que tienen las partes de actuar en el proceso con lealtad y probidad. En efecto, se trata de un documento privado, presentado por la parte que propone al perito, el cual se supone que está verdaderamente suscrito por el experto, ya que, en ese momento, no hay control alguno de la contraparte que le permita verificar que efectivamente tal carta de aceptación fue firmada por el experto. El problema se presenta cuando los conocimientos del experto son puestos en duda, ya que en esa situación el juez, con fundamento en el texto de la carta, considera que el experto tiene los conocimientos requeridos para practicar la experticia, por lo que niega el pedimento de sustitución. (…) En el caso que nos ocupa hay que tener presente la especial circunstancia de que el referido documento contiene: a) Aceptación del cargo y b) información que suministra el mismo interesado (perito) de que es ingresado del Dpto. (sic) de Grafotécnica de C.T.P.J. (sic) y de que está inscrito en el Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas. Tal certificación es realizada por el mismo sujeto a quien se propone como experto, lo cual contraria el principio de que “NADIE PUEDE PRODUCIR SU PROPIA PRUEBA” En el caso sujeto a apelación, hay que tomar en cuenta lo siguiente: a) Que una parte está reclamando una providencia del juez: La sustitución de un experto; b) Que su contraparte se opone a tal pedimento: Al considerar que ninguno de los requisitos expuestos por la parte demandada son necesarios y que, por lo tanto, el experto sí reúne los requisitos exigidos para realizar la experticia; c) Que existe un contradictorio y, que, por lo tanto: d) se configura una necesidad procesal de abrir una articulación probatoria: ello con el fin de que la persona que realizó la solicitud de sustitución pueda probar las razones de su rechazo, lo cual es posible ya que al no tratarse de un hecho negativo indefinido, puede aportar las pruebas necesarias para demostrar su afirmación, como por ejemplo de que nunca realizó los cursos que allí dice que lo capacitaron; o que habiendo realizado tales cursos no los aprobó; o que no está inscrito en el colegio profesional que menciona o que dicho colegio no existe. El juez de la causa, haciendo caso omiso de la solicitud de sustitución y de que el supuesto recaudo certificatorio de conocimientos estaba realizado por el mismo interesado y sin aperturar una incidencia que le permitiera al solicitante demostrar su afirmación, bajo el concepto de que “(omissis)”, desechó el pedimento del apoderado de la demandada y designó como experto a la persona cuyos conocimientos habían sido puestos en duda. (…) Así pues el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso o en una incidencia, ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso.
De allí que la solicitud de sustitución del experto y la insistencia en su designación, se constituye en una contención de intereses opuestos, que debe ser resuelta una vez que las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que garantiza nuestro ordenamiento jurídico, pudiendo promover (y controlar) las pruebas que creyeren convenientes para demostrar sus afirmaciones, lo cual permite que el juez pueda ejercer sobre ella la debida valoración y pueda dictar así una sentencia ajustada a la verdad. El juez como garante de los derechos constitucionales de las partes debe impedir la vulneración del derecho a la defensa, la cual se configura (omissis). El derecho a la defensa solo queda garantizado en la medida en que se permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios, los cuales le darán plena certeza al juzgador para dictar su decisión. Con base a las razones arriba expuestas y en consideración de que con su decisión el juez de Instancia violentó el derecho a la defensa de mi representada y por ende el debido proceso, ya que no abrió a pruebas la incidencia con lo cual se impidió la realización de actividades probatorias tendentes a demostrar la inhabilidad alegada, solicito del despacho a su cargo que, de conformidad con el artículo 49 de nuestra Carta magna, en concordancia con los artículos 206, 208, 211 y 212 del c.p.c (sic) se sirva declarar: Primero: La nulidad del acto que designó como experto al Sr. JOSUE MAIZO LOPEZ; Segundo: NULA LA EXPERTICIA PRACTICADA EN ELPRESENTE CASO en cuya elaboración participó el cuestionado, ya varis (sic) veces mencionado y, Tercero: La reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la designación de expertos (…)” (Mayúsculas del apelante)
V.- El acta apelada.
El acta de designación de experto grafotécnico levantada en fecha 02.12.2005 por el Juzgado A quo y de la cual se recurre en apelación es del tenor siguiente:
“(…) En este estado la apoderado judicial de la parte actora expone: Designó (sic) como experto al ciudadano JOSUÉ MAIZO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.014.225, experto grafotécnico, inscrito en el Colegio de expertos Grafotécnicos de Caracas bajo el Nº 04, y en virtud de la misma consigno en un folio útil carta de aceptación a objeto de que sea agregada a los autos a los fines de Ley, comprometiéndome a hacerlo comparecer por ante este Juzgado a tercer (3er) día de despacho siguiente a hoy, para prestar el correspondiente juramento. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, expone: De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 453 del Código de Procedimiento Civil, impugno y objeto el nombramiento realizado en este acto por cuanto lo que se acompaña es una constancia de aceptación en cargo, más no se demuestra la condición del supuesto experto, no se acompaña credenciales que permitan determinar que efectivamente el referido señor posee esa cualidad, por lo que objeto e impugno el nombramiento realizado en este acto en nombre de mi representado. Es todo. En este estado la apoderada de la parte actora expone: Insisto en la designación del experto antes mencionado, por cuanto ninguno de los requisitos expuestos por la parte demandada son necesarios. Es todo. En este estado el Tribunal vista la impugnación formulada en base al artículo 452 y 453 del Código de Procedimiento Civil por el Dr. JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, se observa por una parte que de la carta de aceptación del experto se desprende que el ciudadano JOSUE MAIZO LOPEZ se encuentra inscrito en el Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas bajo el Nº 04. En tal sentido, es forzoso para este Tribunal desestimar la impugnación formulada. En este estado, vista la decisión emitida por el Tribunal apelo de la misma y dejo expresa constancia que lo que existe es una carta de aceptación trascrita por la misma persona que dice se experto y que el tribunal no certificó tales credenciales. Es todo. Seguidamente el tribunal deja constancia que la parte demandada se abstiene de nombrar al experto por lo que, designa por la parte demandada a la ciudadana MARÍA SANCHEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.277.970, experto grafotécnico, igualmente, por lo que corresponde al tribunal se designa como experto al ciudadano JOSÉ RAFAEL CATALAYUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.314.349, experto grafotécnico, a quienes se ordena notificar mediante boletas, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a sus notificaciones con el objeto de que acepten o no dichos cargos y en primero de los casos preste el juramento de Ley. Se ordena agregar a los autos la carta de aceptación del experto designado por la parte actora. Líbrense boletas. Asimismo, el tribunal vista la apelación interpuesta por la parte demandada, le observa que la misma se proveerá por auto separado. Es todo. (…)” (Negrillas y mayúsculas de Instancia).
VI.- Motivaciones para decidir
Ocurre que en fecha 02.12.2005 (f. 19 y 20) siendo la oportunidad fijada para la designación de expertos en la presente causa la abogada Ana Maria Sierralta, en su condición de apoderada judicial de la parte actora designa como experto al ciudadano Josué Maizo López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.014.225, señalando que es experto grafotécnico y que se encuentra inscrito en el Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas bajo el Nº 04, asimismo consigna carta de aceptación. Ante esta designación el apoderado judicial de la parte demandada abogado José Vicente Santana Romero, con fundamento en los artículos 452 y 453 del Código de Procedimiento Civil impugna y objeta el nombramiento realizado en virtud que no se demuestra la condición del supuesto experto toda vez que los que se acompaña con su nombramiento es una constancia de aceptación del cargo suscrita por la misma persona que dice ser experto y no las credenciales que permiten determinar que efectivamente el referido ciudadano posee esa cualidad. En virtud de la anterior exposición la apoderada judicial de la parte actora insiste en la designación del experto antes identificado, por cuanto considera que ninguno de los requisitos expuestos por la parte demandada son necesarios. Seguidamente el juzgado de la causa, vista la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada conforme a los artículos 452 y 453 del Código de Procedimiento Civil, observa que de la carta de aceptación del experto se desprende que el ciudadano Josué Maizo López, se encuentra inscrito en el Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas bajo el Nº 04 y procede a desestimar la impugnación formulada. Ante tal decisión y por cuanto el tribunal no certificó las credenciales de experto de Josué Maizo López, el apoderado judicial de la parte demandada apela de la misma. En fecha 13.12.2005 (f.22) la apelación es oída en un solo efecto por el juzgado aquo y ordena la remisión de las copias certificadas a esta alzada.
Ahora bien, el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento, en caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez. (…)”
La norma copiada establece el procedimiento a seguir para el nombramiento de expertos cuando la experticia haya sido acordada a petición de parte, estableciéndose que el promovente deberá presentar la constancia de aceptación del cargo suscrita por el experto designado. Sin embargo, el artículo 453 ejusdem dispone lo siguiente:
“El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el juez en su lugar (…)”. (Subrayado de la alzada)
De lo anterior se colige que cuando alguna de las partes declara en el acto su inconformidad con el nombramiento del experto por no reunir las condiciones establecidas en el mencionado artículo podrá solicitar la sustitución del mismo y el juez, una vez verificada la información suministrada por las partes para tal fin, lo acordará cuando considere fundado el alegato o lo negará cuando estime que el experto reúne las condiciones exigidas en la norma.
No obstante lo antes señalado se observa del acta levantada en fecha 02.12.2005 (f. 19 y 20), la cual es objeto del recurso ordinario que nos ocupa, que una vez efectuada la impugnación y objeción del nombramiento del ciudadano Josué Maizo López por el abogado José Vicente Santana Romero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, vista la insistencia en el nombramiento por la parte actora, el juez de la causa se limitó a verificar que la carta de aceptación del cargo suscrita por el ciudadano Josué Maizo López indica que se encuentra inscrito en el Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas bajo el N° 04, dando por cierto lo ahí establecido y desestimando la petición de la parte accionada; siendo lo correcto que, en virtud de la contradicción de las partes en lo referente a ese punto en especifico y dada la necesidad del procedimiento, solicitara al ciudadano Josué Maizo López -en caso de estar presente en el acto- las credenciales otorgadas por el Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas que certifiquen y den fe de su condición de experto grafotécnico, o en su defecto ordenar la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de esclarecer y comprobar que el designado tiene o no las condiciones necesarias para desempeñar el cargo de experto en la causa, para así evitar el quebrantamiento de normas constitucionales y garantizar a las partes intervinientes en la litis el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que los ampara en todo estado y grado del proceso. Así se establece.
En consecuencia y razonado suficientemente el punto apelado este tribunal superior declara con lugar la apelación ejercida contra el acto de designación de expertos contenido en el acta levantada en fecha 02.12.2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este estado, y se declara su nulidad conforme los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se encuentra en franca contravención con disposiciones de rango constitucional y normas procedimentales aplicables al caso. Así se decide.
VII.- Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado José Vicente Santana Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Representaciones Patrimar, C.A. contra el acta levantada en fecha 02.12.2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se declara nulo el acto de designación de expertos contenido en el acta levantada en fecha 02.12.2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena fijar nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos en la causa.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06959/06
AELG/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha (27.03.2006) siendo la 1:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo