REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 147°

I.- Identificación de las Partes
Parte Actora: Fondo para el Desarrollo del Estado Nueva Esparta (FONDENE), inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 24.09.1974, bajo el N° 131, folios 181 al 182 vto, Protocolo Primero, tomo III, Tercer Trimestre y su última reforma inscrita en la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 01.09.1994, bajo el N° 34, folios 151 al 186, Protocolo Primero, Nº 13.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Braulio Jatar Alonso, María Teresa Alsina Vaca y Jerjes Dorta Martínez, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 18.342, 85.456 y 109.444, respectivamente.
Parte Demandada: Tommy Hilfiger Tropics Center, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19.06.1997, bajo el N° 1231, tomo IV, representada por su Director Gerente ciudadano Said Said David David, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 80.453.734, domiciliada en la Avenida Santiago Mariño, entre Jesús María Patiño y Tubores, en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: Roberto Lipavsky, Nohevic González, Luís Miguel Suniaga y Nohelys González, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.924, 62.735, 71.856 y 100.564, respectivamente.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 9070-6877, de fecha 14.10.2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de treinta y seis (36) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 21.907, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares sigue FONDENE contra la Empresa Tommy Hilfiger Tropics Center, C.A., a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra los autos proferidos por el Juzgado de la causa en fechas 21.09.2005 y 22.09.2005.
Por auto de fecha 26.10.2005, (f.37) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Consta a los folios 38 al 41 del presente expediente escrito de informes presentado en fecha 28.11.2005 por el abogado Jerjes Dorta Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.444, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Consta a los folios 42 al 45 del presente expediente escrito de informes presentado en fecha 28.11.2005 por los abogados Roberto Lipavsky y Luís Miguel Suniaga, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.924 y 71.856, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
Dentro de la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa a hacerlo ahora en los términos que siguen:
III.- Antecedentes y Fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 5 del presente expediente libelo de demanda por Cobro de Bolívares incoado por los abogados Braulio Jatar Alonso y María Teresa Alsina Vaca, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 18.342 y 85.456, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Fondo para el Desarrollo del Estado Nueva Esparta (FONDENE), con anexos que corren insertos a los folios 6 al 11 del presente expediente.
En fecha 06.07.2005 (f.12 al 22) los abogados Luís Miguel Suniaga, apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04.08.2005 (f.23 al 24) los abogados Braulio Jatar Alonso, María Teresa Alsina Vaca y Jerjes Dorta Martínez, apoderados judiciales de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve las siguientes:
(…) CAPITULO II: DE LAS DOCUMENTALES: Promuevo y hago valer en todo su contenido y valor probatorio los Estatutos del Fondo para el Desarrollo del Estado Nueva Esparta (FONDENE), los cuales acompaño en copia simple marcado con letra “A”. Estos documentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran inscritos en el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, protocolizado en esa oficina en fecha 01 de septiembre de 1994, bajo el N° 34, folios 151 al 186, Protocolo Primero, Tomo Nº 13, Tercer Trimestre del citado año. La finalidad de dicha documental es precisamente comprobar lo siguiente: Tal y como se estableció en el libelo de demanda, los Estatutos de FONDENE son en naturaleza un convenio adhesión con fuerza de Ley entre las partes, de acuerdo al artículo 1.159 del Código Civil y por ende, son de obligatorio cumplimiento para todos los asociados e importadores de este Estado (véase artículo 1 de los referidos estatutos). Por ello todos los deberes impuestos a los asociados son de obligatorio cumplimiento, incluyendo entre otros, el deber de aportar al Fondo toda la información necesaria a los fines de determinar los montos sobre los cuales se calculará la alícuota del 1% y el pago de dicha alícuota. CAPITULO III. DE LA PRUEBA DE INFORMES.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitamos respetuosamente al tribunal oficie al Gerente de la Aduana Principal del Guamache, del estado Nueva Esparta, entidad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, en el Estado Nueva Esparta, a los fines de que INFORME acerca de las importaciones realizadas pro la empresa demandada durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Con esta prueba se pretende demostrar el monto al cual ascienden las importaciones realizadas por la demandada a los fines de determinar las cuotas a cancelar a la demandante por este concepto. CAPITULO IV. DE LAS PRUEBAS DE POSICIONES JURADAS.- De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil solicito que la parte demandada absuelva las posiciones juradas que le hiciere mi representada y expresamente manifestamos en nombre de nuestra representada que ésta se encuentra dispuesta a absolverlas recíprocamente. Con dicha prueba se demostrará la condición de miembro del demandado en el Fondo para el Desarrollo del Estado Nueva Esparta. CAPITULO V. DE LA PRUEBA DE TESTIGO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito llamar como testigos en la presente causa a los siguientes ciudadanos: 1. Clemente Oliveros, (...). 2. Iván Stoikow, (...). 3. Alfredi Cardona, (...). Con esta prueba pretendemos demostrar que la demandada ha sido y es miembro de FONDENE. (…) (Subrayado y mayúsculas de los promoventes)
En fecha 09.08.2005 (f.25 al 28) el abogado Luís Miguel Suniaga, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas en el cual señala lo siguiente:
(…) Estando dentro de la oportunidad procesal para oponerme a la admisión de las pruebas de la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos: 1) La parte actora promueve en copias simples los “Estatutos de Fondene”, con los cuales pretende probar que dichos estatutos son en naturaleza un convenio de adhesión. En este mismo acto impugno, desconozco, niego y rechazo la misma. Los estatutos de Fondene, no pueden ser considerados como pretende la parte actora un convenio de adhesión, sin manifestación de voluntad, acuerdo, firma o aceptación de un “supuesto Miembro”. Nuestra representada en ningún momento manifestó su voluntad de manera alguna de formar parte de FONDENE, tanto es así que, no suscribió documento alguno que pueda hacer nuestra representada la empresa “Tropic’s Center, C.A.” y la demandante “Fondene” en el cual se hayan establecido las obligaciones que pretende la parte actora sean cumplidas por mi mandante. Y así pido se declare. 2) En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, me opongo en razón de su impertinencia a su evacuación, es de hacer notar que mi representada no es deudora de Fondene. En ningún momento ha manifestado su voluntad de formar parte de dicha asociación civil y no ha suscrito documento alguno que pueda hacer presumir que esté obligada a contribuir con Fondene. 3) En lo relativo a las posiciones juradas promovidas y a las testimoniales ofrecidas por la parte actora, me opongo a la admisión de estas pruebas, por cuanto “...es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido...” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil del 12.11.2002), vale decir, es deber del promovente indicar certeramente el objeto de la prueba, criterio este que ha sido ratificado cuando se afirma que si “...se promueve una prueba debe indicarse cual es el objeto de la misma y que se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y por lo tanto sería declarada inadmisible...” (Sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04.12.2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero). La promovente efectivamente no cumplió con el requisito de indicar sobre cuales hechos debatidos en la causa se absolverían las posiciones juradas y sobre cuales hechos van a deponer los testigos, por lo que solicito sea declarada procedente esta oposición. Ahora bien, es de observar que la parte demandante manifestó expresamente en su escrito libelar que mi representada había solicitado una supuesta inscripción en Fondene, igualmente refirió que había suscrito una supuesta carta compromiso, en nombre de mi mandante en la oportunidad legal correspondiente (contestación de la demanda) expresamos que los supuestos instrumentos producidos por la parte actora, los cuales no emanan de mi representada ni están firmados por ella, presentan inclusive serias contradicciones ya que al ser analizados individualmente no es posible que la supuesta carta-compromiso (f.16) sea de fecha 05.08.1998 y la supuesta solicitud de inscripción tenga fecha 13.04.1999 (f.14 y 15), lo que resulta totalmente ilógico, ninguna empresa asumirá un compromiso sin ser miembro de una asociación. En cuanto a la supuesta “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN FONDENE AÑO 1999” de fecha 13.04.1999. En nombre de mi representada de conformidad con lo pautado en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, este instrumento fue negado y desconocido en contenido (lo intrínseco) y firma (lo intrínseco); por cuanto la Sociedad Mercantil Tropic’s Center, C.A. no ha formulado ni suscrito solicitud de inscripción en Fondene; por otra parte es de observar que, este instrumento no fue firmado por el representante legal de mi mandante. Al folio 15 del expediente cursa copia simple de una supuesta misiva de fecha 13.04.1999, dirigida al Directorio Ejecutivo de Fondene; conforme a lo previsto en el artículo 429 del precitado Código de Procedimiento Civil en nombre de nuestra mandante impugnamos, negamos y rechazamos la misma en su oportunidad, toda vez que la empresa Tropic’s Center, C.A. jamás ha solicitado su admisión como miembro de Fondene. Igualmente es de hacer notar que, la carta no esta suscrita pro quien ejerce la representación de la compañía. Por lo que respecta a la supuesta “Carta Compromiso” de fecha 05.08.1998, marcada con la letra “C”, que cursa al folio 16 del expediente en original, esta fue negada y desconocida en contenido y firma, toda vez que la empresa “Tropic’s Center, C.A.” no ha suscrito “carta-compromiso” alguna y desconocimos el contenido de esta en virtud de que si nunca tramitó ni gestionó su inscripción en Fondene mal ha podido comprometerse con esta Asociación Civil. Solicito al Tribunal que al momento de dictar el fallo definitivo, en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 509 del precitado Código de Procedimiento Civil, proceda a desechar los supuestos instrumentos antes mencionados en función de que la parte actora no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 445 del precitado Código dirigidas a comprobar la autenticidad de las firmas. Lo procedente en el presente caso era promover la prueba de cotejo cono lo dispone el artículo 445 por cuanto no es admisible la prueba testimonial para probar la existencia de una supuesta obligación, siendo esta inconducente, carece la prueba testimonial de la aptitud necesaria para demostrar el hecho que se trata de probar y solo sería conducente a tal fin la prueba de cotejo. Y así pido se decida. (…)
Consta a los folios 29 y 30 del presente expediente auto de fecha 21.09.2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial mediante el cual declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas formulada por los apoderados de la parte demandada.
En fecha 22.09.2005, (f.31 y 32) el tribunal de la causa mediante auto, admite las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 29.09.2005 (f.33) el abogado Luís Miguel Suniaga, apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto de fecha 21.09.2005 que declaró sin lugar la oposición a la admisión de las prueba y apela parcialmente del auto de fecha 22.09.2005 en lo que respecta a la admisión de las pruebas de la parte actora.
Mediante auto de fecha 03.10.2005 (f.34), el tribunal de la causa oye en un solo efecto devolutivo la apelación formulada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y ordena la remisión de las actuaciones a esta Alzada, quien las recibe en fecha 26.10.2005.
IV. Actuaciones en la Alzada
En fecha 28.11.2005 (f. 38 al 41) el abogado Jerjes Dorta Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.444, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes presentado por en los siguientes términos:
- Que la parte demandada ejerció recurso de apelación contra dos autos, en una misma diligencia. Señala que la apelación es contra del auto de fecha 21.09.2005, por el cual el tribunal de la causa declara sin lugar la oposición intentada por la accionada a las pruebas promovidas por su representada y del auto de fecha 22.09.2005, donde son admitidas las pruebas de las partes.
- Que el proceso es un sistema lógico, científico, ordenado y con sentido, definido como el conjunto concatenado de actividades reguladas por la Ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional (…)
- Que al pedir la apelación del auto que declaró sin lugar la oposición a las pruebas, considera se confundieron los conceptos, ya que el Juez está obligado a admitir estas para su evacuación y es en ese momento que se ejerce el recurso de apelación contra el auto de admisión. Es donde el recurrente podrá hacer valer su petición que puede ser la ilegalidad o impertinencia de la prueba promovida.
-Que con relación a la apelación contra el auto de admisión del a quo, de fecha 22.09.2005, indica que en la prueba de informes promovida existe absoluta pertinencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados. Que se trata de demostrar la deuda, que como miembro de FONDENE tiene la empresa demandada, a través de unos compromisos asumidos y que son valorados por las importaciones que esta ha realizado. Que ese es el hecho alegado y una de las formas de conseguir esa búsqueda de la vedad en el proceso, es a través de la de la prueba de informes. Que en este caso quien tiene la información que los llevará a la comprobación de los hechos alegados es la Aduana Principal del Guamache del Estado Nueva Esparta, adscrito al SENIAT. Si es o no deudora la demandada, es una apreciación, de acuerdo a lo probado, que determinara la honorable Jueza de la causa.
- Sobre las posiciones juradas señala que la apelación con esta prueba es por no indicar el objeto de la prueba. Que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante se señala, en el capítulo IV: “Con dicha prueba se demostrará la condición de miembro del demandado en el Fondo para el Desarrollo del Estado Nueva Esparta”. De esa forma se da cumplimiento al criterio exigido por la Jurisprudencia patria, a pesar del razonamiento actual de la Sala de Casación Civil con relación a la prueba de testigos y posiciones juradas, donde no es necesario indicar el objeto de estos medios probatorios. Que al estar expresado el objeto de esta prueba, cumplieron con la sentencia sin número que suscribe el apoderado de la accionada en su apelación, proferida pro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
- con relación a las testimoniales promovidas menciona que tienen como objeto demostrar que la demandada es y ha sido miembro de FONDENE. Considera se cumplen con todos los requisitos de Ley y Jurisprudenciales exigidos para su promoción, a pesar del criterio reciente de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del país, con relación a las testimoniales y las posiciones juradas. Que expresar en la oposición y por lógica consecuencial en la apelación, la relación de esta prueba y el 445 del Código de Procedimiento Civil, no tiene sentido alguno, entre otras cosas, porque el artículo 445 está ubicado en la sección titulada “Del Reconocimiento de instrumentos privados”, sin relación alguna con lo aquí debatido.
- Solicita a este Juzgado Superior declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. (…)
En fecha 28.11.2005 (f 42 al 45) los abogados Roberto Lipavsky y Luís Miguel Suniaga, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.924 y 71.856, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada presentan escrito de informes señalando:
- Que el recurso de apelación se interpone contra los autos dictados por el Juzgado de la causa en fecha 21.09.2005 y 22.09.2005; respecto de las pruebas promovidas por la parte demandante; en el primero declaró sin lugar la oposición formulado por la parte demandada a la admisión de las pruebas de la parte actora esto es: prueba de informes, posiciones juradas y prueba de testigos; estas oposiciones fueros realizadas en escrito presentado en fecha 09.08.2005, habiéndose fundamentado en la impertinencia de las pruebas antes mencionadas y en el hecho de que la parte demandante no había manifestado certeramente el objeto de las prueba promovidas. Igualmente apelaron parcialmente del auto de admisión de las pruebas dictados el día 22.09.2005, solo por lo que respecta a la admisión de las pruebas de la parte actora.
- Que se está en presencia de una demanda intentada por el Fondo para el Desarrollo del Estado Nueva Esparta (FONDENE) en contra de su representada, alegando que ésta es miembro de FONDENE. Indica que la parte actora pretende demostrar una supuesta condición de miembro de su mandante argumentando que los estatutos de FONDENE son en su naturaleza un contrato de adhesión. Consideran que los estatutos de FONDENE no pueden ser considerados como pretende la parte actora un contrato de adhesión por cuanto para que ello ocurra debe haber una manifestación de voluntad, acuerdo, firma o aceptación de un “supuesto MIEMBRO”; que su representada en ningún momento manifestó su voluntad de manera alguna de formar parte de FONDENE, tanto es así que, no suscribió documento alguno, que pueda hacer presumir su condición de MIEMBRO. - Que la parte actora junto con su escrito libelar, promueve una supuesta “solicitud de inscripción en FONDENE año 1999”; una misiva de fecha 13.04.1999 dirigida al Directorio Ejecutivo de FONDENE y una supuesta “Carta Compromiso” de fecha 05.08.1998 (f.6, 7 y 8 respectivamente del expediente); con dichos documentos la parte demandante pretende probar una supuesta condición de miembro de su representada.
Que la prueba de testigo y de posiciones juradas promovida por la parte actora, es impertinente para demostrar la supuesta condición de miembro de FONDENE de su representada, en virtud de que la parte actora en el escrito libelar dejó precisado que la empresa “Tropic’s Center, C.A.” había formulado y suscrito una supuesta solicitud de inscripción en FONDENE; una misiva dirigida al Directorio Ejecutivo de FONDENE e igualmente manifestó la parte demandante que su representada había suscrito supuestamente una “Carta Compromiso”. Continúan señalando que todos los instrumentos que fueron promovidos junto con el escrito libelar en la oportunidad legal correspondiente fueron rechazados, impugnados, negados y desconocidos.
- Que en el presente caso lo procedente era promover la prueba de cotejo como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es admisible la prueba testimonial para probar la autenticidad de las firmas y a través de ello la existencia de la supuesta obligación, siendo esta inconducente, carece la prueba testimonial de la aptitud necesaria para demostrar el hecho que se pretende probar y solo sería conducente a tal fin la prueba de cotejo.
- Que en cuanto a la prueba de informes se opusimos a su evacuación en virtud de la impertinencia de la misma, por cuanto, es de hacer notar que su representada no es miembro de FONDENE, en virtud de que no existe contrato o documento alguno en el que se manifieste la voluntad de mi representada de formar parte de dicha Asociación Civil, que en consecuencia su representada no es deudora de FONDENE, por lo que mal se puede solicitar que se informe sobre las importaciones realizadas por la Sociedad Mercantil “TROPIC’S CENTER, C.A.” para “pretender demostrar el monto al cual ascienden las importaciones realizadas por la demandada a fin de determinar las cuotas a cancelar” a la demandante, siendo que la demandada, -a su decir- no es ni MIEMBRO ni DEUDORA de FONDENE.
- Solicitan a este Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta. (…)
En fecha 09.12.2005 (f.46 al 48) el abogado Jerjes Dorta Martínez, apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de observación a los informes presentado, en los términos que siguen:
- Que una vez más la parte demandada insiste, en su escrito de informes, en confundir terminologías jurídicas, que a su modo de ver, están perfectamente claras en el proceso. Señala que se trata de la impertinencia de las pruebas promovida porque la accionada no es miembro de FONDENE, hecho deplorable e injusto, que tan sólo pretende lograr negarse a dar el aporte a esta Institución neoespartana, que colabora y ha contribuido con el desarrollo del Estado Nueva Esparta, en áreas fundamentales como la salud, educación, deporte, seguridad, entre otros de interés. Que todo lo anteriormente descrito con el único fin de ayudar a los más necesitados de la región.
- Que en el caso que nos ocupa indica que la impertinencia concurre cuando no existe congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Que los apoderados de la parte actora, al momento de promover y anunciar las pruebas, señalaron los hechos que se tratan de probar con los medios probatorios. En este caso, el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en el expediente tales como: los hechos alegados en la demanda y en la contestación, y en cada una de ellas se señala que desea probar con los medios probatorios anunciados.
- Que la primera oposición y posterior apelación de la demandada, no tiene absolutamente nada que ver con relación a la impertinencia u otra institución jurídica de los medios de prueba, sino con relación a unos hechos que están siendo debatidos, a unos hechos en los cuales quedó trabada la litis, a unos hechos que requieren ser probados y como tal, será la juzgadora en sentencia definitiva, luego que el proceso esté logrado en todas sus etapas y de acuerdo a los principios fundamentales establecidos en la Ley, que decidirá si los acontecimientos son o no ciertos. Que la demandante cumplió con lo exigido por la normativa legal vigente y la jurisprudencia patria, al señalar el objeto de cada una de las pruebas promovidas para que fehacientemente quedara claro la congruencia entre el objeto
- Que el nuevo Estado que se impone en Venezuela, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (...). Cumplan con dar el aporte que le corresponde al Fondo para el Desarrollo del Estado Nueva Esparta.
- Solicita a este Juzgado Superior, declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. (…)
V.- Los Autos Apelados
Los autos apelados son los dictados en fecha 21.09.2005 (f.29 al 30) y 22.09.2005 (f.31 al 32) por el Juzgado A quo de los cuales el coapoderado Judicial de la parte demandada apela en fecha 29.09.2005 y se remiten las actuaciones a esta Alzada.
Ahora bien, el primer auto apelado expresa:
“Vistas las oposiciones formuladas por los abogados LUIS MANUEL SUNIAGA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.856, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TROPICS CENTER, C.A”, con relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora referente a las de informes, posiciones juradas y testimoniales, este Tribunal para decidir previamente observa: Con relación a la prueba de informes promovida en el Capítulo III, por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados BRAULIO JATAR ALONSO y JERJES DORTA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.342 y 109.444, respectivamente, indicando que la evacuación, de la misma es impertinente porque su representada no es deudora de FONDENE, tal calificación de deudor o no es un hecho a se demostrado por quien lo haya alegado o negado, y su valoración corresponde hacerse en la definitiva, por lo que en virtud de que fue indicando el objeto de la prueba de informes, el Tribunal la considera manifiestamente legal y pertinente para ser evacuada. ASI SE DECIDE. En cuanto, en consideración a la prueba de Posiciones Juradas promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de la parte demandante, este Tribunal observa que la parte actora, si indicó el objeto de la prueba cuando expresa: “Con dicha prueba se demostrará la condición de miembro del demandado en el Fondo Para el Desarrollo del Estado Nueva Esparta” ; de manera que resulta improcedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la demandada en lo que concierne al objeto de la prueba en la sentencia. No obstante, lo expresado es importante destacar, que la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 12/08/2004, con Ponencia de la Magistrado Isabelia Pérez de Caballero, cambió el criterio con respecto a la prueba de posiciones juradas y a la prueba testifical cuando afirma “…El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la misma sentencia de mérito…” “…las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos…”. Finalmente, en cuanto a la prueba testimonial promovida en el Capítulo V del escrito en referencia, este Tribunal no comparte el criterio del oponente en el sentido de que la parte actora no cumplió con las exigencias del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar la autenticidad de las firmas. Toda vez que considera que al promoverse los testigos no se les está vinculando a prueba documental alguna, si no a la condición de miembro de FONDENE que es un hecho que forma parte de sus alegaciones en juicio y la idoneidad de dicha prueba, para demostrar el objeto que se pretende con ella corresponderá valorarla el Juez en el fallo definitivo. ASI SE DECIDE.- En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara SIN LUGAR la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio. ASI SE DECLARA.”
El segundo auto es el dictado en fecha 22.09.2005 (f. 31 y 32) el cual es del siguiente tenor:
“Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados BRAULIO JATAR ALONSO y JERJES DORTA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.342 y 109.444, respectivamente, en el expediente Nº 21.907, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara FONDO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (FONDENE), contra la Sociedad Mercantil “TROPICS CENTER, C.A”, este Tribunal por cuanto considera que las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes y el promovente ha señalado el objeto a probar con las mismas, las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En relación a la prueba de Informes promovida en el Capítulo III, del mencionado escrito de pruebas, el Tribunal ordena librar oficio al Gerente de la Aduana Principal del Guamache del Estado Nueva Esparta, entidad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe acerca de las importaciones realizadas por la empresa demandada durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. En lo que concierne a la absolución de Posiciones Juradas, promovidas en el Capítulo IV, el Tribunal fija el segundo (2do) día de despacho siguiente que conste en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil “TROPICS CENTER, C.A”, en nombre de su Director-Gerente SAID SAID DAVID DAVID, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 80.453.734, para que absuelva las posiciones juradas que le sean formuladas por la parte demandante, a las 10:00 a.m. Asimismo la parte demandante NAZIH HAMZI HAMZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.195.791, deberá comparecer al día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., el acto de posiciones juradas de la demandada, para que las absuelva recíprocamente de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, y referente a la práctica evacuación de testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos Clemente Oliveros, Iván Stoikow y Alfredi Cardona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.051.422, 6.970.433 y 5.482.668, los dos primeros domiciliados en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y el último domiciliado en la Calle Principal de San Antonio, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta. Igualmente, visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados Roberto Lipavsky y Luís Miguel Suniaga, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.924 y 71.856, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la pare demandada en la presente causa, este Tribunal por cuanto considera que las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes y el promovente ha señalado el objeto a probar con estas, las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (…)”
VI.- Motivaciones para Decidir.
Se observa de las actas procesales que los abogados Braulio Jatar Alonso, Maria Teresa Alsina Vaca y Jerjes Dorta, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora promovieron pruebas en la causa que por Cobro de Bolívares sigue FONDENE contra la sociedad mercantil Tommy Hilfiger Tropics Center, C.A; que en fecha 09.08.2005 el abogado Luís Miguel Suniaga en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora; que en fecha 21.09.2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dicta auto mediante el cual declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora y en fecha 22.09.2005 admite las pruebas promovidas por la representación judicial de FONDENE, así como las promovidas por la empresa demandada Tommy Hilfiger Tropics Center, C.A, de estos autos apela el apoderado judicial de la parte demandada.
Ahora bien, la parte actora promueve la prueba de informes en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitamos respetuosamente al tribunal oficie al Gerente de la Aduana Principal del Guamache, del estado Nueva Esparta, entidad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, en el Estado Nueva Esparta, a los fines de que INFORME acerca de las importaciones realizadas pro la empresa demandada durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Con esta prueba se pretende demostrar el monto al cual ascienden las importaciones realizadas por la demandada a los fines de determinar las cuotas a cancelar a la demandante por este concepto (…)”.Seguidamente, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la empresa demandada se opone a la prueba promovida por la parte contraria en razón de su impertinencia a su evacuación por cuanto señala que su representada no es deudora de Fondene, ante ello, juzgado a quo decide que “la calificación de deudor o no es un hecho a se (sic) demostrado por quien lo haya alegado o negado, y su valoración corresponde hacerse en la definitiva, por lo que en virtud de que fue indicado el objeto de la prueba de informes, el tribunal la considera manifiestamente legal y pertinente (…)”. Quien decide considera necesario aclarar que la pertinencia de la prueba se determina una vez efectuada su evacuación y no al momento de su promoción, y su valoración se efectúa al momento de dictarse la sentencia, por lo tanto mal podría alegarse la impertinencia de la prueba de informes con la simple promoción de la misma ya que el promovente señaló que con ella se pretende demostrar el monto al cual ascienden las importaciones realizadas por la demandada a los fines de determinar las cuotas a cancelar a la demandante por este concepto, por lo tanto, con la evacuación de la prueba, es decir, con el informe a bien tenga remitir el Gerente del a Aduana Principal del Guamache del Estado Nueva Esparta, sobre las importaciones realizadas por la empresa demandada en los periodos solicitados se podrá determinar la pertinencia o impertinencia de la prueba, la cual será reflejada en la sentencia definitiva que dicte el tribunal de la causa. Así se declara
Aunado con lo anterior se observa que el promovente de la prueba de informes en su escrito indica: “(…) Con esta prueba se pretende demostrar el monto al cual ascienden las importaciones realizadas por la demandada a los fines de determinar las cuotas a cancelar a la demandante por este concepto (…)”. Del ofrecimiento de este medio completamente analizado en la alzada se desprende que el promovente indicó el motivo u objeto de la prueba y los hechos que con ésta pretende demostrar, dando cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 16.11.2001, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que el promovente de la prueba debe indicar el objeto de la prueba, es decir, señale el motivo por el cual ofrece el referido medio probatorio; los hechos que se tratan de probar con los medios ofrecidos. Así se declara.
Del mismo modo el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la prueba de posiciones juradas promovida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, por cuanto considera que el promovente no cumplió con el requisito de indicar sobre cuales hechos debatidos en la causa se absolverían las posiciones juradas y sobre cuales hechos van a deponer los testigos, siendo declarada su oposición sin lugar por el juzgado a quo.
En el escrito de promoción parte actora promueve posiciones juradas de la parte demandada y señala: “(…) Con dicha prueba se demostrará la condición de miembro del demandado en el Fondo para el Desarrollo del Estado Nueva Esparta”. De lo anterior se infiere claramente lo que se pretende demostrar con la mencionada prueba; sin embargo, tal como lo señala la juzgadora de instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia mediante sentencia de fecha 12.08.2005 cambió el criterio jurisprudencial que establecía la carga del promovente de señalar el objeto de la prueba, esto es lo que se pretende demostrar con su promoción, solo en lo que respecta a la prueba de testigos y posiciones juradas. En virtud de lo anterior este tribunal considera que la juez de instancia actúo conforme a derecho al declarar sin lugar la oposición formulada por la demandada y admitir la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora. Así se declara.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la prueba de testigos promovida por la parte demandante y expone en los informes presentados en esta alzada que la misma es impertinente para demostrar la supuesta condición de miembro de Fondene de su representada, además que considera que en virtud de la impugnación y desconocimiento de los documentos que se acompañaron con el libelo de demanda, lo procedente esa promover la prueba de cotejo como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, se observa de las actas procesales que la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas promueve la prueba testimonial, dando cumplimiento a los extremos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y señala que: “(...). Con esta prueba pretendemos demostrar que la demandada ha sido y es miembro de FONDENE. (…)”. De lo anterior no se desprende que la parte actora pretenda probar la autenticidad de los instrumentos impugnados y desconocidos por la parte demandada conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo que pretende probar con las testimoniales promovidas es la cualidad de miembro de la empresa accionada, tal como lo expresa en su escrito de pruebas, siendo que esa cualidad de miembro constituye, como lo señala la juzgadora de instancia, un hecho que forma parte de las alegaciones de la accionante en juicio el cual fue contradicho por la demandada, correspondiendo la carga de la prueba a la promovente. Así se establece.
Por lo tanto, en atención a lo antes expuesto, este tribunal superior confirma los apelados dictados en fecha 21.09.2005 y 22.09.2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado.
VII. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado Luís Miguel Suniaga, en su carácter de coapoderado judicial de Tommy Hilfiger Tropics Center, C.A parte demandada en el presente juicio contra los autos dictados en fechas 21.09.2005 y 22.09.2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirman los autos apelados dictados en fechas 21.09.2005 y 22.09.2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas al apelante por haber sido confirmados en todas sus partes los autos apelados, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil seis. (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 06907/05
AELG/acg.
Interlocutoria

En esta misma fecha (16.03.2006), siendo la 1:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo