REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
195 ° y 147°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por Daños y Perjuicios – Daños Morales sigue Inversiones 303 Mar, C.A., contra Pedro González y otro en el expediente N° 5979-00, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 08.11.2005, (f. 24), expresa la funcionaria inhibida:
“Por cuanto se desprende de las actas que el presente expediente se encuentra paralizado en etapa de sentencia desde el 12.01.01 exclusive, a la espera de las resultas del recurso ordinario de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 19.10.00 y en vista de que luego de inadmitida la representación de la abogada ANA MARIA QUINTEIRO mediante auto del 03.10.05 observé que el ciudadano JOSÉ ANTONIO SALAZAR actúa en esta causa como parte codemandada en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de garantizar a los litigantes una justicia imparcial, objetiva y transparente me inhibo de seguir conociendo de la presente causa por encontrarme incursa en la causal Nro. 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la enemistad entre el funcionario judicial y uno de los litigantes en vista de que tal como lo he señalado en casos anteriores el referido ciudadano conjuntamente con el ciudadano SATURNINO ANTONIO ROSAS, asistidos por la abogada ANA MARIA QUINTEIRO interpusieron en mi contra denuncia ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público lo cual inevitablemente generó en mi un profundo sentimiento de enemistad en contra del referido ciudadano, al sentirme ofendida, agredida y calumniada al considerar que con dicha denuncia se me sometía al escarnio público e intentaba perjudicar tanto mi imagen como carrera profesional. Como prueba de dicha causal consigno copia fotostática del oficio N° 17-F06-767-04, remitido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Estado, mediante la cual hace referencia a la mencionada denuncia así como copia fotostática del fallo dictad por la Alzada. Solicito a la ciudadana Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”.Esta inhibición obra en contra de la parte actora, ciudadano JOSÉ ANTONIO SALAZAR. Es todo (…)”
En fecha 14.11.2005 (f.39) la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 14.11.2005, mediante oficio N° 14394-05 (f.41), se remiten a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines que conozca y decida sobre la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 08.12.2005 (f.42) constante de cuarenta y un (41) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 06.03.2006 (f.47) la jueza titular de este juzgado superior se avoca al conocimiento de la presente causa y aclara a las partes que a partir de esa misma fecha empieza a computarse el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde al tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en las causales contenidas en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
18°.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este tribunal debe declarar Con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la Inhibición de la ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada Jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el Juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 06940/05
AELG/acg.
Inhibición


En esta misma fecha (10.03.2006), siendo las 2:40 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo