REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.

195° y 147°

Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 14 de Julio de 1.997, el ciudadano Carmelo Ramón Aguiar Hernández, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.399.184, asistido por el abogado José Jesús Jiménez Loyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.350, presentó formal escrito por ante este Juzgado por Intimación y Estimación de Costas y Honorarios Profesionales contra el ciudadano Rainier Real, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.298.464, causada en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentara en su contra, en el cual este mismo Juzgado en fecha 16 de Junio de 1.997 declaró sin lugar dicha acción, y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Rainier Real antes identificado, fue condenado en costas, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 y 274 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estimo así:
Cuaderno Principal

1.- Diligencia de fecha 19 de Mayo de 1997 (f 37), la apoderada judicial, abogado Marisol González se da por citada, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo).
2.- Escrito contestación de la demanda (f 38, 39, 40 y 41) de fecha 21 de Mayo de 1997, Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo).
3.- Escrito de ratificación de la contestación de la demanda, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo).
4.- Diligencia de fecha 26 de Junio de 1997 en la cual se pide la ejecución de la sentencia, Doscientos Mil bolívares (Bs. 200.000,oo)

Cuaderno de Medidas

1.- Diligencia de fecha 26 de Junio de 1997, pidiendo ejecución voluntaria de la sentencia, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo).
2.- Escrito de fecha 26 de Junio de 1997, Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo).
Total de lo estimado: Dos Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.650.000,oo) que es el monto correspondiente al 30% de conformidad con la ley.
Luego de esgrimir en su escrito los fundamentos de derecho que le asiste en este caso, concluye pidiendo que la Intimación se practique en la persona del ciudadano Rainier Real o en la persona de su apoderado judicial Emilio Real condenado en costa; y que en caso de incumplimiento de pago se le indexe la cantidad solicitada, obedeciendo la sentencia dictada por este Tribunal.
Consta en autos de fecha 29 de Julio de 1997, el escrito de intimación y estimación de costa suscrito por el ciudadano Carmelo Ramón Aguiar Hernández, asistido por el abogado José Jesús Jiménez Loyo, este Tribunal lo admite, ordena darle entrada y abrirse el cuaderno separado que tendrá como primer folio la estimación e intimación de costas y honorarios derivados del juicio anteriormente mencionado. Se ordenó intimar al ciudadano Rainier Real, titular de la cédula de identidad N° 4.298.464, o en la persona de su apoderado judicial abogado Emilio Real, con inpreabogado N° 25.676, a los fines de que comparezca a este Tribunal dentro de los Tres días de despacho siguientes a su intimación, a pagar la cantidad de Dos Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.650.000,oo) por concepto de costas, haciéndosele saber que tiene derecho a solicitar la retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Abogado, dentro de diez días de despacho siguientes a su intimación.
Consta en autos que en fecha 12 de Agosto de 1997, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Carmelo Ramón Aguiar Hernández, titular de la cédula de identidad N° 8.399.184, asistido por la abogado Tibisay Aguiar Hernández, Inpreabogado N° 22.683 y confiere poder Apud-Acta a los abogados José Jesús Jiménez Loyo, Arquímedes Pens Torcat, Marisol González, Tibisay Aguiar Hernández y Erika Barrios, Inpreabogados Nros. 66.350, 4.865, 63.141, 22.683 y 64.050 respectivamente.
Consta en autos que en fecha 13 de Agosto de 1997 comparece por ante este Tribunal la abogado Tibisay Aguiar Hernández, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carmelo Aguiar y solicita medida preventiva de embargo de las letras de cambio que se encuentran en el expediente.
Consta en autos de fecha 07 de Octubre de 1997, el Tribunal vista la diligencia de la abogado Tibisay Aguiar Hernández, acuerda de conformidad proveer por auto separado y ordena abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas.
Consta en autos en fecha 07 de Octubre de 1997, tal como fue ordenado, se abre el Cuaderno de Medidas.
Consta en autos en fecha 25 de Enero de 1998, comparece por ante este tribunal la abogado Tibisay Aguiar Hernández y dice que en vista de que no ha sido notificado de la intimación la parte demandada y por cuanto no ha sido devuelta la misma con sus resultas por parte del Tribunal exhortado, pide que se solicite la misma mediante oficio y sea librado nuevamente la misma para proceder con su intimación.
Consta en autos que el abogado Winston Campos Barrios se aboca al conocimiento de la causa en su condición de Juez Temporal de este Tribunal y acuerda de conformidad lo solicitado por la abogado Tibisay Aguiar Hernández y ordena que se libre el oficio.
Consta en autos en fecha 03 de Febrero de 1998 se reciben las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en las cuales se deja constancia que el Secretario de ese Tribunal entregó Boleta de Notificación al abogado Emilio Real, dando cumplimiento a lo expresado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, agregándose a los autos a los fines que surta sus efectos legales correspondientes.
Consta en autos de fecha 03 de Febrero de 1998, comparece por ante este Tribunal el abogado Emilio Real, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rainier Real y expone: El auto de admisión que dispone que el señor Rainier Real debe pagar la cantidad de Dos Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.650.000,oo) está incorrectamente dictado, pues no corresponde al titular de este Despacho, ya que es función del Tribunal retasador, en caso de que el intimado opte por esa vía o del Tribunal Superior en caso de que el intimado objete el pago de honorarios o el derecho de los intimantes a cobrarlos. Como se entiende fácilmente ciudadano Juez es un contrasentido obligar al intimado a pagar una cantidad de dinero, es por lo expuesto que solicita que por contrario imperio se deje sin efecto el acto de admisión de fecha 29 de Julio de 1997, se reponga la causa al estado de admitir nuevamente el escrito de intimación y estimación.
Consta en autos de fecha 12 de Febrero de 1998, el tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado Emilio Real, desecha lo solicitado por cuanto considera que dicho auto se ajusta a la ley ya que la estimación no es definitiva ni vinculante para el deudor, a quien se le da el derecho a objetarla por las materias que indica el artículo 32 de la Ley de Arancel Judicial, en el caso de los gastos de juicio tasados por el Secretario y a ejercer el derecho de retasa en el supuesto de la estimación de honorarios profesionales, según lo pauta el artículo 25 de la Ley de Abogados, habiéndose incluido en ambas leyes especiales normas precisas y concretas para sustanciar y decidir tanto la objeción como la retasa.
Consta en autos de fecha 12 de febrero de 1998, comparece por ante este Tribunal el abogado Emilio Real, con el carácter acreditado en autos y expone por cuanto en auto emitido por este Tribunal en fecha 29 de Julio de 1997, ocasionaría perjuicios irreparables a mi representado, apelo del mismo.
Consta en autos en fecha 18 de Febrero de 1998, vista la diligencia suscrita por el abogado Emilio Real, donde apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de Julio de 1998, se oye libremente dicha apelación. En consecuencia ordena remitir original el expediente al Juzgado Distribuidor para que conozca dicha apelación.
Consta en auto en fecha 18 de Febrero de 1998, comparece por ante este Tribunal la abogado Tibisay Aguiar Hernández, con el carácter acreditado en autos y expone: Discrepo de posición asumida por este respetado Tribunal toda vez que en fecha 12 de Febrero del año en curso considera que el auto emitido en fecha 29 de Julio de 1997 se ajusta a la ley, indicando como también lo hizo en la fecha 29 de Julio de 1997, por lo que a nombre de mi representado pido que el Tribunal revise y decida lo conducente donde por demás se oye la apelación la cual considero improcedente ya que debía apelar del auto que el Tribunal le niega la revocatoria por contrario imperio.
Consta en autos en fecha 19 de Febrero de 1998 la abogado Tibisay Aguiar Hernández presenta escrito donde se opone al auto donde este Tribunal admite la apelación.
Consta en autos en fecha 02 de Marzo de 1998 comparece por ante este Tribunal el abogado Emilio Real en su carácter acreditado en autos y expone: por cuanto en el día de hoy vence el término de diez (10) días acordado por este Tribunal para que el intimado solicite la retasa de honorarios, formalmente me acojo y solicito sean retasados los honorarios estimados por la actora, todo esto lo hago a todo evento, teniendo como objeto salvaguardar los intereses de mi representado.
Consta en autos de fecha 03 de Marzo de 1998, vistas las diligencias suscritas por la abogado Tibisay Aguiar Hernández en las cuales solicita revise y decida sobre el auto de fecha 18-02-98, en relación a la admisión de la apelación, que se decrete que la intimación quedó firme y se fije oportunidad para su ejecución. El Tribunal considera que desde el momento en que la intimación consta en autos, es decir, el día 03-02-98 comienza al día siguiente el lapso de 10 días para que el intimado cumpla lo ordenado en la Boleta de Notificación, terminando dicho lapso el día 02-03-98. Por lo tanto es el día 03-02-98 cuando el abogado Emilio Real se entera del contenido del auto de admisión de fecha 29-07-97, objeto del recurso y por ello al interponerlo dentro de los tres (3) días siguientes a su intimación, la misma está dentro del lapso. Además, no puede considerarse ya firme la intimación por cuanto el lapso aun sigue vigente hasta el día 02-03-98. En consecuencia se consideran improcedentes dichos pedimentos.
Consta en autos en fecha 01 de Abril de 1998, comparece por ante este Tribunal la abogado Tibisay Aguiar Hernández, donde solicita sean libradas las planillas de los derechos arancelarios, por cuanto desde la fecha donde se admite la apelación, el abogado no ha consignado el pago, a los fines de evitar retardo procesal.
Consta en autos en fecha 02 de Abril de 1998, vista la diligencia suscrita por la abogado Tibisay Aguiar Hernández, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar nuevas planillas de arancel judicial a nombre del solicitante.
Consta en autos en fecha 11 de Junio de 1998, el oficio dirigido al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva esparta, anexo al expediente el cual fue objeto de apelación.
Consta en auto en fecha 14 de Agosto de 1998, fue recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Nueva Esparta, y la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa.
Consta en auto en fecha 16 de Septiembre de 1998, ese Tribunal aclara a las partes que el lapso para presentar informes es de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se inicio a partir del día 14 de agosto de 1998 inclusive.
Consta en autos en fecha 01 de Octubre de 1998, vencido como fue en el día de ayer 30-09-98, el lapso para presentar informe en el presente juicio, sin que ninguna de las partes lo hiciera, el mismo entra en etapa de sentencia el día de hoy 01-10-98 inclusive.
Consta en auto en fecha 26 de Octubre de 1998, oficio donde solicita a este Tribunal el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03-02-98 hasta el día 12-02-98, ambas fechas inclusive.
Consta en auto en fecha 29 de Octubre de 1998 donde se le envía al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado, el cómputo de los días de despacho transcurridos fueron 03, 04, 09 y 12 de Febrero de 1998.
Consta en autos en fecha 29 de Octubre de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta dictó sentencia y declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Emilio Real contra el auto de admisión de fecha 29 de Julio de 1997.
Consta en autos en fecha 11 de Agosto de 1999, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, la abogado Tibisay Aguiar Hernández con el carácter acreditado en autos y solicita a ese Tribunal se sirva remitir el expediente a este Tribunal a los fines de seguir conociendo de la presente causa.
Consta en autos en fecha 17 de Septiembre de 1999, vista la diligencia de la abogado Tibisay Aguiar, se ordena remitir el expediente al Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que siga conociendo de la causa.
Consta en autos en fecha 16 de Septiembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 17-09-99 se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado.
Consta en autos en fecha 21 de Octubre de 2005, se reciben en este Tribunal las actuaciones practicadas por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta relacionada con la apelación intentada en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales (Cuaderno Separado) sigue Carmelo Aguiar contra Rainier Real. El Tribunal ordena agregarse a los autos correspondientes al expediente N° 31-96 a fin de que surta los efectos legales consiguientes.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones.- La Sala Constitucional en fallo 1° de Junio de 2.001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 956, estableció: “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la Instancia.”
Para que corra la perención, la clave es la Paralización de la Causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la inactividad de las partes. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se potentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
Del fallo antes transcrito se desprende que para que declare la perención, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, y surja una inactividad absoluta. ¿Para qué mantener viva una acción, si uno de los elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?
De igual manera la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de Junio del 2.001, ha señalado la nueva interpretación de Perención de la Instancia, establece lo siguiente: Sin embargo, esta sala observa que, la Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos Un (01) año, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La Perención de la Instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Para el cómputo del lapso del año establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hay que partir de la última actuación. Revisadas las actas procesales se observa que la última actuación es de fecha 17 de Septiembre de 1999 y desde esa fecha hasta el día de hoy ha transcurrido Seis (6) años sin que la parte actora ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados hayan dado impulso procesal al presente juicio, motivo por el cual de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta de Oficio la Perención de la Instancia en el presente Juicio. En cuanto a la medida preventiva de embargo sobre las letras de cambio solicitada por la abogado Tibisay Aguiar Hernández acordada proveerse por auto separado y ordenando abrir el Cuaderno de Medidas, este Tribunal observa que en efecto se abrió el Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la medida de embargo solicitada y de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil se ordenó constituir caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida y será por el monto de Cinco Millones Novecientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.962.500,oo) que constituye el doble del monto de la demanda más el 25% de los costos calculados prudencialmente por el tribunal.
Como se puede observar, dicha garantía nunca se constituyó, por lo tanto, la medida preventiva de embargo no pudo ser practicada.- Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta. San Juan Bautista, a los Nueve días del mes de Marzo de Dos Mil Seis.-

La Juez Provisoria;
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Abogada: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-

La Secretaria;

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Abogada: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ.-

En esta misma fecha, 09-03-06, siendo las 10:00 de la mañana, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se dio cumplimiento a la anterior decisión.
CONSTE.-

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La Secretaria.-



EXP. N° 31-96.-
MHS/afdv/alm.-