REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195º y 147º
PARTE NARRATIVA
1.- PARTE DEMANDANTE O ACTORA: JOSE TOMAS RUIZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.605.627.
1.1.- APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.825.020, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2056, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 17-06-2005, anotado bajo el Nº 17, Tomo 91.-
2.- PARTE DEMANDADA: LUIS RODRIGUEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -9.306.518.
2.1.- APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Judicial, abogado en ejercicio EMIKA MOLINA KERT, titular de la cédula de identidad Nº 14.190.952, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.500, según diligencia de aceptación y juramentación de fecha 22-02-2006.-
3.- El motivo del presente juicio es RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, por Falta de Pago de las cuotas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2002 y enero, febrero y marzo del año 2003. Se solicita la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, la devolución del vehículo, tipo automóvil Marca: Daewoo; Modelo: Cielo BX, Sincrónico; Tipo: Sedan; Servicio: Taxi; Año 2000; Color: blanco; Serial de Carrocería: JLATF19Y1YB257563; Serial Motor: G15MF791738B; Placa: CZ134T; y que las cuotas pagadas queden a favor del vendedor como indemnización de daños y perjuicios por el uso y desgaste del vehículo descrito, asimismo la condenatoria en costas y costos del proceso.
PARTE MOTIVA
Alega la parte actora o demandante que en fecha 06 de mayo del año 2.002, suscribió contrato de venta con reserva de dominio con el demandado, por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, por medio del cual le dio en venta con reserva de dominio un vehículo Marca: Daewoo; Modelo: Cielo BX Sincrónico; Tipo: Sedan; Servicio: Taxi; Año: 2002; Color: blanco; Serial Carrocería: JLATF19Y1YB257563; Serial Motor: G15MF791738B; Placa: CZ134T.
Alega también el demandante que el precio de la venta fue por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.500.000,oo), que el demandado se comprometió a pagar de la siguiente manera: A la firma del documento de compra venta con reserva de dominio, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo); el día 21 de mayo del 2002, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), mediante diez cuotas a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) cada una, pagaderas mensual y consecutivamente a partir del día 15 de junio del 2002, a los efectos de cuyo pago aceptó diez (10) letras de cambio.
Que es el caso que el mencionado comprador ha incumplido la forma de pago estipulada en el contrato por lo que debe al demandante de plazo vencido, la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.oo) correspondientes a las cuotas pagaderas los días quince (15) de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2002, enero, febrero y , marzo del 2003, cuyas letras de cambio acompaño y opongo vencidas e insolutas, numeradas del uno al ocho, libradas a los efectos del pago, más la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 305.000,oo) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual.
La presente causa fue recibida en este Despacho, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 30 de junio de 2005, asignándosele el No. 05-2350.
El día 04 de julio de 2005, se admitió la presente causa y se ordenó la citación del demandado, ciudadano LUIS RODRIGUEZ AVILA, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
El presente juicio es llevado por el procedimiento breve de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora solicitó la citación del demandado por medio de carteles, los cuales se acordaron, publicaron y se practicó su fijación, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la no comparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado alguno, la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial.
En fecha 17 de enero de 2006, me avoqué al conocimiento de la presente causa, en mi carácter de Juez Suplente Especial.
Por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2006, se designó a la abogado en ejercicio EMIKA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.136, Defensor Judicial del demandado, ciudadano LUIS RODRIGUEZ AVILA, titular de la cédula de identidad No. 9.306.518, quien previa notificación, aceptó el cargo y prestó el juramentó de ley en fecha 22-02-2006.
La parte demandada por medio de su Defensor Judicial, consignó escrito de contestación de la demanda, exponiendo lo siguiente: A los fines de localizar a mi representado para informarle mi designación, y a su vez me suministrara información relativa al caso in comento, me trasladé en varias oportunidades a la siguiente dirección: urbanización La Arboleda, casa No. 52, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, resultando infructuosas mis gestiones dado que fue imposible localizarlo las veces que lo solicité.
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la infundada demanda que contra mi representado ha incoado el actor y en tal sentido:
Primero: Niego, rechazo y contradigo que mi representado adeude al actor la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de cuotas insolutas derivadas del contrato de venta con reserva de dominio.
Segundo: Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba pagar la suma TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.305.000,oo) por concepto de intereses moratorios, ya que dicha pretensión constituye uno de los puntos fundamentales cuando lo que se persigue es el cumplimiento de cualquier tipo de contrato. Así, las cosas vemos como el actor lo que persigue con su demanda es la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y el pago de los supuestos daños y perjuicios, en este sentido mal podría reclamar el pago de los intereses moratorios, no pactados contractualmente , pretendiendo mezclar en una sola demanda las dos acciones, resolución y cumplimiento, situación ésta que está prohibida por el artículo 1.167 del Código Civil, ya que este dispositivo legal solamente permite la posibilidad de utilizar una de dichas vías, más los daños y perjuicios si es que hubiere lugar a ellos.
Asimismo, para el caso de que el Tribunal considere procedente el cobro de los intereses moratorios reclamados en la demanda, advierto que el actor a los fines de cobrar los mismos estipula la tasa del tres por ciento (3%) anual, pero no sabemos cual fue la base utilizada por él para dicho cálculo, si fue el total adeudado o las cuotas mensuales individualmente considerados, ello constituye una imprecisión al momento de determinar si el pretendido monto es o no correcto.
En virtud de todo lo expuesto, solicito al Tribunal deseche dicha solicitud de pago de intereses moratorios por no estar ajustados a derecho, así solicito se declare.-
Tercero: Niego, rechazo y contradigo que este Tribunal deba declarar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, por cuanto que éste no ha sido incumplido por mi representado.-
Cuarto: Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba devolver el vehículo suficientemente descrito en el contrato de venta con reserva de dominio y.
Quinto: Niego, rechazo y contradigo que las cuotas canceladas por mi representado, deban quedar en beneficio del actor como daños y perjuicios por las razones siguientes:
1.- No puede constreñirse o condenarse a mi representado a pagar unos daños y perjuicios que no fueron pactados contractualmente. Los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y deben ejecutarse con arreglo a lo expresado en ellos, en consecuencia, si ambas partes no convinieron en que el incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio, sería penado con el pago de los daños y perjuicios, mal puede el actor pretender hacer suyas las cuotas canceladas por mi representado, por tal concepto. Adicionalmente, hago la salvedad que el hecho planteado por el actor, en relación a que las cuotas queden en su beneficio, tampoco fue estipulado contractualmente, y en ese sentido debe desecharse dicha solicitud, y
2.- Establece el actor que el pago de los daños y perjuicios se derivan de uso y desgaste del vehículo suficientemente mencionado en el contrato de venta con reserva de dominio.
Ahora bien, como le consta al Tribunal que dicho vehículo está desgastado? ya que por interpretación en contrario podría entenderse que, si el vehículo no está desgastado no habría lugar a los daños y perjuicios?. Entonces al no ser éste un hecho que se encuentre suficientemente demostrado en autos (desgaste del vehículo), insisto mal podría entonces este Tribunal condenar a mi representado al pago de los supuestos daños y perjuicios supuestamente ocasionados, y así solicito se declare.
Finalmente, pide se sirva declarar sin lugar la demanda intentada contra su representado, con la expresa condenatoria en costas.
La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, donde reproduce el mérito favorable de los autos y promueve Inspección Judicial sobre el vehículo objeto de la presente controversia.
La parte demandada presentó escrito en fecha 03-03-2006, por medio del cual se opone a las pruebas promovidas por el actor.
El Tribunal admitió las pruebas presentadas por el actor en fecha 06-03-2006, fijando oportunidad para la evacuación correspondiente.
La parte demandada representada por la Defensora Judicial, Dra. EMIKA MLINA KERT, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13-03-2006.-
Del análisis del petitorio, como del escrito de la contestación de la demanda y de las pruebas presentadas se concluye:
a) Existe una relación contractual entre las partes a través del contrato de venta con reserva de dominio.
b) Que el demandado dejó de cancelar las cuotas a que estaba obligado, según lo pactado en el contrato.
Este juzgador pasa a subsumir los hechos en los supuestos establecidos en las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
De la norma transcrita se desprende que el presente contrato tiene fuerza de ley, es decir, tiene carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que deben cumplir con todas y cada una de las obligaciones previstas en el contrato objeto de la demanda.
Artículo 1.160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Las partes deben cumplir sus obligaciones contractuales de buena fe, sino deben asumir las consecuencias por su incumplimiento.
Artículo 1.167 del Código Civil: “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Esta norma establece que cuando una de las partes contratantes no cumple su obligación, la otra puede acudir a la vía judicial a pedir la resolución del contrato, tal y como fue solicitado por la parte actora en el presente caso.
Artículo 13º de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.
En el presente caso las cuotas insolutas representan más de la octava parte del precio total, por lo que procede la resolución del contrato más el pago de las cuotas debidas y no pagadas más los intereses de mora.
Artículo 14º de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello...”
En la presente causa, el comprador incumplió con el pago de las cuotas a que se obligó, además de usar, gozar y disponer del vehículo objeto del contrato causando un perjuicio económico al vendedor, por lo que se debe compensar al mismo.
Este Juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en la presente causa:
1.- Que la parte actora celebró contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano LUIS RODRIGUEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v- 9.306.518, de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 06- 05- 2002, bajo el No. 04, Tomo 33. Y así se decide.
2.- Que el objeto del contrato fue la venta con reserva de dominio de un vehículo marca: Daewoo; Modelo: Cielo BX Sincrónico; Tipo: Sedan; Servicio: Taxi; Año: 2000; Color: blanco; Serial de carrocería: JLATF19Y1YB257563; Serial motor: G15MF791738B; placa: CZ134T. Y así se decide.-
3.- Que el demandado dejó de pagar a la parte actora las cuotas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2002; enero, febrero y marzo del año 2003, a razón de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) cada una. Y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que preceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el ciudadano JOSE TOMAS RUIZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v- 3.605.627, contra el ciudadano LUIS RODRIGUEZ AVILA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v- 9.306.518.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, sucrito entre el ciudadano JOSE TOMAS RUIZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. v- 3.605.627 y el ciudadano LUIS RODRIGUEZ AVILA, titular de la cédula de identidad No. v- 9.306.518, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 06-05-2002, anotado bajo el No. 04, Tomo 33.-
TERCERO: Como consecuencia de la decisión, se ordena al ciudadano LUIS RODRIGUEZ AVILA, antes identificado, la devolución del vehículo marca: Daewoo; Modelo: Cielo BX sincrónico; tipo: Sedan; Servicio: Taxi; año: 2000; color: blanco; serial de carrocería: JLATF19Y1YB257563; serial motor: G15MF791738B; placa: CZ134T, al ciudadano JOSE TOMAS RUIZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. v- 3.605.627.-
CUARTO: Como consecuencia de la decisión, se declara que las cuotas pagadas por el ciudadano LUIS RODRIGUEZ AVILA, titular de la cédula de identidad No. v- 9.306.518, con motivo de la compra con reserva de dominio del vehículo antes descrito, al ciudadano JOSE TOMAS RUIZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. v-3.605.627, quedan a favor del mismo, como indemnización de daños y perjuicios.-
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el pago de los intereses moratorios solicitados por el actor, por cuanto el mismo no especificó en el libelo, la forma en que fueron calculados.-
SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA …
…SECRETARIA,
ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.-
En esta misma fecha (21-03-2006), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
LJIU
Exp. Civil No. 03-2350
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