REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS JOSÉ FUENTES SALAZAR y AQUILINA DEL VALLE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 2.833.556 y 3.826.033, respectivamente, asistidos por la abogada SANDRA VILLALBA PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 14.427.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 30 de Diciembre de 1.993, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio García de este Estado, según consta del acta anotada bajo el N°. 201; folio 102 y su vuelto. Asimismo, alegan que no habían procreado hijos y habían adquirido bienes que liquidar; igualmente alegan que han permanecido por mas de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el mes de Enero de 1.998, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 18.07.05 (f. vuelto del 2).
En fecha 07.12.05 (f. 3 y 4), comparecen los ciudadanos LUIS JOSÉ FUENTES SALAZAR y AQUILINA DEL VALLE PÉREZ, asistidos de abogado y consignan los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 19.12.05 (f. 11), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 23.01.06 (f. vuelto 11), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 12).
Por diligencia del 25.01.06 (f. 13 y 14), el alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público.
En fecha 31.01.06 (f. 15), comparece la abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
En esta misma fecha se avoca al conocimiento de la causa quién sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos LUIS JOSÉ FUENTES SALAZAR y AQUILINA DEL VALLE PÉREZ, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUIS JOSÉ FUENTES SALAZAR y AQUILINA DEL VALLE PÉREZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 30-12-93 por ante la Prefectura del Municipio García de este Estado, según consta del acta anotada bajo el N°. 201; folio 102 y su vuelto; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende que manifestaron no haber procreado hijos durante el tiempo que duró el vínculo matrimonial.
CUARTO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código Civil deberá acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales, pues es bien sabido que la comunidad se liquida luego de disuelto el vínculo matrimonial. En tal sentido, le observa que solo excepcionalmente en casos de separación de cuerpos el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Siete (07) de marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. Nº. 8957-05-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-