REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano WILLIAMS JOSÉ ARISTIMUÑO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 5.119.370..-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MOISES ANDRADE, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 33.860.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DOMINGO JESÚS GADALETA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 9.426.765, y la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, Sociedad Mercantil, antes denominada C.A.V, Seguros Caracas, domiciliada en Caracas e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1.999, bajo el N°. 16, Tomo 189-A Sgdo, R.I.F. J-003892.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO), presentada por el abogado MOISES ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS JOSE ARISTIMUÑO ESPINOZA, contra el ciudadano DOMINGO JESÚS GADALETA SANABRIA y La Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.
Alega el apoderado de la parte actora en el libelo de la demanda que en fecha 04 de agosto de 2003, siendo las 10:30am, en la Avenida José Asunción Rodríguez, frente al Mercado de Los Conejeros, Municipio García del Estado Nueva Esparta, tuvo lugar un accidente de tránsito en el cual se encuentran involucrados los vehículos tipo: pick-up, clase: camioneta, marca: toyota, modelo: hilux, año: 1998, serial de carrocería: RN855154198, propiedad del ciudadano DOMINGO JESÚS GADALETA SANABRIA, quien era el conductor del mismo y el vehículo motocicleta, marca: honda, modelo: CBR 600, año: 1997, serial de carrocería: JH2PC31A6WM300519, color: rojo blanco morado, conducido por el ciudadano WILLIAMS ARISTIMUÑO.
Recibida por distribución el 04.08.04 (f. vuelto del 19)
En fecha 04.08.04 (f. 20 al 61), comparece el apoderado actor y consigna los recaudos indicados en el escrito libelar.
Por auto de fecha 11.08.04 (f. 62), el tribunal se abstuvo de homologar la presente demanda por cuanto en el libelo no se identificó al representante legal de la empresa codemandada SEGUROS CARACAS, C.A.
En fecha 06.10.04 (f. 63), comparece el apoderado actor y señaló la identificación del representante legal de la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.
Por auto de fecha 13.10.04 (f. 64 y 65), se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano DOMINGO JESÚS GADALETA SANABRIA, en su carácter de conductor y propietario del vehículo, y a su garante La Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, en la persona de su representante legal, ciudadano ALVARO GONZÁLEZ RAVELO, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la última citación que de los demandados se hiciera, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la parte codemandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, se encuentra domiciliada en la Ciudad de Caracas.
El día 15.10.04 (f. vuelto del 65), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación, la comisión y el oficio (f. 66 y 67).
Por diligencia de fecha 05.11.04 (f. 68 al 89) el alguacil de este Juzgado consignó en veintiún folios útiles la copias y la compulsa de citación del ciudadano DOMINGO JESÚS GADALETA SANABRIA, en virtud de que no lo pudo localizar.
En fecha 18.11.04 (f. 90), se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, y solicita la citación por carteles del codemandado DOMINGO JESÚS GADALETA SANABRIA.
Por auto de fecha 23.11.04 (f. 91), se acordó la citación por carteles del codemandado DOMINGO JESÚS GADALETA SANABRIA, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librándose el cartel en esa misma fecha (f. 92).
En fecha 13.09.05 (f. 100 al 127), se recibió oficio N°. 1684 de fecha 28.07.05, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo exhorto constante de (23) folios útiles. Siendo agregado a los autos en fecha 16.09.05.
Por diligencia de fecha 27.03.06 (f. 128 y 129) el apoderado actor solicita se reenvíe la comisión a un Juzgado de la Ciudad de Caracas para practicar la citación de la Empresa codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes al recibo de la comisión enviada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas a los efectos de que se efectuara la citación personal de la parte codemandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, no concurrió a objeto de poner a la disposición del alguacil los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo su traslado y así hacer efectiva la practica de la citación de la referida Empresa, motivando que el referido Juzgado ordenara su devolución por falta de impulso procesal, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De forma tal, que en atención a lo antes considerado la petición planteada relacionada con la solicitud de reenviar la comisión a un Juzgado de Caracas para practicar la citación de la empresa codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, contenida en diligencia de fecha 27.03.06, debe ser rechazada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 30 de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º y 147º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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