REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 30 de marzo de 2006
195º y 147º
Por cuanto he reasumido el cargo de Juez Titular de éste Tribunal, me avoco al conocimiento de la presente causa.
Vista la diligencia suscrita en fecha 27.03.2006 por la abogada PATRICIA CARRERA AROCHA, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante el cual consigna original del instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 24.03.2006, bajo el N° 70, Tomo 27, mediante el cual entre otros puntos, la empresa AMBARIAN C.A., querellante en el presente expediente, con el consentimiento de su representada formalmente reconoce la preexistencia de la prolongación de la calle San Rafael objeto de la querella; desiste de este proceso interdictal y de la acción en general, solicita la suspensión de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble mediante auto de fecha 14.04.2003 y se compromete a no obstaculizar en modo alguno la instalación de las líneas de conductores eléctricos proyectados sobre la acera de la mencionada calle; y solicita asimismo, que homologado como sea dicho desistimiento le sea expedida copia certificada del instrumento consignado, de la presente diligencia y del auto de homologación, éste Tribunal para proveer observa:
Los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen en relación al desistimiento de la acción y del procedimiento, lo siguiente:
En el primero:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”.
En cuanto al segundo, estableció:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De las normas anteriormente transcritas se extrae que el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella y que dicho acto se tendrá como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, siendo este irrevocable aún antes de la homologación, así como que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación o inversamente se requerirá del consentimiento de la contra parte.
En el presente caso se evidencia que los ciudadanos GUILLERMO BARNOLA VASQUEZ y SALVADOR REGLA PUIG, actuando en su carácter de directores de la empresa DESARROLLOS e INVERSIONES C.E.I. 26 C.A., debidamente asistidos por la abogada MARIA PILAR PELUCARTE ALVARADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 8.728, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan expresamente en nombre de su representada el correspondiente consentimiento al presente desistimiento.
- que la parte querellante, empresa AMBARIAN C.A., se encuentra representada por la abogada YELITZER MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.856, según consta del poder conferido en fecha 01.07.2004 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 17, Tomo 58, quien fue debidamente facultada para desistir en la presente causa por el ciudadano SAID NICOLAS RAHAL EL KHOURI, representante legal de la empresa AMBARIAN C.A.
- que en la nota de autenticación emanada de la Notaría Pública Primera de Porlamar se evidencia que el ciudadano SAID NICOLAS RAHAL EL KHOURI, actúa como representante legal de la empresa AMBARIAN C.A.
- que la parte querellada, empresa DESARROLLOS e INVERSIONES C.E.I. 26 C.A., se encuentra representada por los ciudadanos GUILLERMO BARNOLA VASQUEZ y SALVADOR REGLA PUIG, quienes actúan en su carácter de directores, debidamente asistidos por la abogada MARIA PILAR PELUCARTE ALVARADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 8.728.
- que en la nota de autenticación emanada de la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta se evidencia que los ciudadanos GUILLERMO BARNOLA VASQUEZ y SALVADOR REGLA PUIG, actúan como directores de la empresa DESARROLLOS e INVERSIONES C.E.I. 26 C.A.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentran involucrados el orden público ni le están prohibidas los desistimientos.
Por tal motivo este Tribunal en aplicación de los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil al constar en autos el consentimiento de la parte querellada al presente desistimiento y en virtud de lo solicitado por la parte querellante, le imparte la homologación al desistimiento del procedimiento y a la acción en todas y cada una de sus partes, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
Asimismo, se ordena suspender la medida de secuestro decretada por éste Tribunal en fecha 14.04.2003 sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, específicamente en el área afectada siguiente: Desde el punto de coordenada P5 a punto de coordenada P4 una longitud de 15 metros con 19 centímetros del lado Sur que da con la Avenida Terranova; del punto de coordenada P4 al punto 3 una longitud de 50 metros del lado Este, colindante con terreno que son o fueron de Vicenta Ferrer de Millán; del punto P3 al punto 6, una longitud de 5 metros con 43 centímetros del lado Norte que colinda con terreno que son o fueron de Claudio Quijada; y del punto de coordenada P6 al P5, con 52 centímetros con 44 centímetros, del lado Este; que es parte del terreno total propiedad de la sociedad de comercio AMBARIAN C.A., es decir un área total afectada o despojada de aproximadamente QUINIENTOS TRES METROS CUADRADOS (503 mts.2). Dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: en cincuenta metros (50 mts.) con terreno que es o fue de Claudio Antonio Quijada; SUR: en cincuenta metros (50 mts.) que es su frente con la Avenida Terranova; ESTE: en cincuenta metros (50 mts.) que es o fue de Vicenta Ferrer de Millán; y OESTE: en cincuenta metros (50 mts.) con terreno que es o fue de Claudio Antonio Quijada. Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil AMBARIAN C.A. según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 21.12.1995, anotado bajo el N° 49, folios 274 al 277, Protocolo 1°, Tomo 22, Cuarto Trimestre de dicho año; cuya medida fue practicada el 13.05.2003 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y dejado el inmueble en posesión de la Depositaria Judicial del Caribe C.A. Particípese lo conducente a la mencionada depositaria judicial y con la finalidad de que ponga en posesión de la empresa AMBARIAN C.A. el referido bien.
Asimismo, se ordena expedir copia certificada del instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 24.03.2006, bajo el N° 70, Tomo 27, de dicha diligencia y del presente auto. Librese oficio y expídanse las copias. Cúmplase, una vez sean suministradas las copias simples.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 6999/02
En esta misma fecha se deja constancia que se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.