REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Por auto de fecha 27 de Enero de 2005, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento establecido por los ciudadanos JUAN CARLOS D’ MARCOS RASSI y TABATHA HUIZI CASTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.598.067 y 12.675.809, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HIRAN GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.160, en un todo conforme con las previsiones del artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 06-02-06 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JAN CARLOS D´MARCO, debidamente asistido de abogado y solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en virtud de haber trascurrido mas de un año de dicha separación
En fecha 09-02-06, (folio 10) se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana TABATHA HUIZI CASTAÑO, para que compareciera al tercer dia de despacho siguiente a su notificación y exponga lo que considerara conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS D’ MARCOS, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación. (folio 11).
En fecha 30-03-06 (folio 12) comparece la ciudadana TABATHA HUIZI CASTAÑO, en su carácter de autos y debidamente asistida de abogado solicita la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos decretada
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges solicitantes tal y como lo manifiestan los ciudadanos UAN CARLOS D’ MARCOS RASSI y TABATHA HUIZI CASTAÑO, por lo que conforme a las previsiones de los aparte finales del artículo 185-“A” del Código Civil, éste Tribunal considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio hecha por los ciudadanos JUAN CARLOS D’ MARCOS RASSI y TABATHA HUIZI CASTAÑO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, en fecha 17-05-2003, según consta del acta asentada bajo el N°. 31 al Folio 60
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los cónyuges alegaron en su escrito libelar no haber procreado hijo alguno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º y 147º.
LA JUEZ,
Dra JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N°. 8551-05.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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