REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos WLHELMINA EVALINA FERDINANDUSSE y ANDRIES JACOBUS VAN WESTREENEN, mayores de edad, de nacionalidad holandesa y titulares de los pasaportes Holandeses ND9431942, (antes 700444C) y 60235896 (antes 700445C9 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado DIOGENES GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.81.457.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROBERTO ENRIQUE CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.300.689, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RAMÓN BORRA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.776.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta por Falta de Pago y Reclamación de Daños y Perjuicios, incoada por el abogado FRANCISCO ENCINAS VERDE en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILHELMINA EVALINA FERDINAUNDUSSE y ANDRIES JACOBUS VAN WESTREENEN en contra del ciudadano ROBERTO ENRIQUE CABRERA ALCALÁ, ya identificados.
Fue recibida por distribución en fecha21-4-2005 (f. Vto. 16) y admitida por auto de fecha 26-4-2005 (f.28-29) mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante éste Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 31-5-2005 (f.32-50) compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación de la parte demandada en virtud de no haber sido posible establecer su localización.
En fecha 2-6-2005 (f.51) compareció el abogado FRANCISCO ENCINAS VERDE con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió la citación por cartel de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 8-6-2005 (f.52) y siendo librado en esa misma fecha.
En fecha 22-6-2005 (f.54) el abogado FRANCISCO ENCINAS VERDE acreditado en autos, consignó ejemplares de los Diarios Sol de Margarita donde apareció publicado el referido cartel. Solicitó se procediera con la fijación del mismo así como se le expidiera copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión. Agregándose a los autos dichas publicaciones en esa misma fecha.
El día 28-6-2005 (f.58 al 61) se agregó a los autos el ejemplar del diario La Hora donde fue publicado el cartel de citación correspondiente debidamente consignado por el apoderado judicial de la parte actora por medio de diligencia.
Por auto de fecha 30-6-2005 (f.62) se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado a los fines que se sirva fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
El día 22-7-2005 (f.68 al 75) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del campo y Gómez de este Estado a través de las cuales consta que dio cumplimiento con la fijación de referido cartel de citación.
Por auto de fecha 25-10-2005 (f.80-81) se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado JORGE GONZÁLEZ, quien luego de ser notificado en fecha 25-1-2006 (f.93) compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia manifestó su aceptación.
En fecha 30-1-2006 (f.95-96) compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado se dio por citado y confirió poder apud acta al abogado RAMÓN BORRA ORTIZ.
El día 1-3-2006 (f.104-106) compareció el abogado RAMÓN BORRA ORTIZ acreditado en autos, consignó escrito contestación de la demanda a través del cual opuso la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con el defecto de forma de la demanda.
En fecha 10-3-06 (f.111-112) la parte actora por medio de su apoderado judicial procedió a rechazar la cuestión previa opuesta por la parte contraria.
Por auto de fecha 13-3-06 (f.117) se ordenó la apertura de una articulación probatoria a partir de ese día inclusive de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 12-5-2005 (f.1 al 2) se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y a los efectos de la medida innominada solicitada se ordenó constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-5-2005 (f.3-7) la parte actora a través de apoderado judicial consignó escrito constante de cinco folios útiles a los fines de ampliar la prueba.
Por auto de fecha 1-6-2005 (f.8) se ratificó el contenido del auto de fecha 12-5-05 que ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 6-6-2005 (f.9) al apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto e fecha 1-6-2005, lo cual fue negado por auto de fecha 14-6-2005 en virtud que no se había negado la petición del decreto de la medida cautelar de secuestro sino por el contrario se ratificó el contenido del auto del 12-5-05.
Por auto de fecha 20-6-2005 (f.13) se negó el decreto de la medida solicitada en razón de que la parte solicitante de la cautelar de secuestro no dio cumplimiento al auto de fecha 12-5-2005. Apelado por diligencia de fecha 21-6-2005 (f.14), oída por auto de fecha 4-7-05 en un solo efecto.
En fecha 22-9-05 (f.50-54) se dictó decisión por el Tribunal de Alzada a través del cual resolvió sin lugar la apelación ejercida por el abogado FRANCISCO ENCINAS VERDE apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria de fecha 20-6-05 y confirmó el auto apelado.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia de cuestión previa opuesta, se hace bajo los siguientes términos.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 ejudem, pueden ser agrupados en tres grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
Se opone como defensa previa el defecto de forma de la demanda fundándola en dos aspectos, el primero, en la falta de especificación de los datos de propiedad que sobre el inmueble tienen los demandantes y el segundo, en razón de la errónea identificación de la alícuota o el porcentaje de condominio que le corresponde al inmueble, toda vez que se indicó en letras que la misma es de QUINIENTOS ENTEROS TREINTA Y SEIS CENTESIMAS POR CIENTO y luego se señala en números que es de (15,36%).
Sobre el primer punto en que se basa el actor para argumentar el defecto de forma se observa que el tema en discusión en este caso no guarda relación con la propiedad de los demandantes sobre el inmueble consistente en un Town House distinguido con el Numero 4 que forma parte del Conjunto Residencial Casablanca sino con el presunto incumplimiento por parte del demandado del contrato de compraventa celebrado en fecha 22-4-2000 con los demandantes entre los ciudadanos KLAUS DIETER HOFFMANN y WILHELMINA EVALINA FERDINANDUSSE quien actuó en su propio nombre y en representación de su cónyuge ANDRIES JACOBUS VAN WESTREENEN, el cual ríela en los autos en copia certificada. Por consiguiente, al considerar que la identificación de los datos del documento de donde deviene la propiedad de los demandantes sobre el inmueble antes mencionado no forma parte del objeto de la presente controversia, se estima que dichas referencias, a pesar de que los mismos fueron señalados por el actor en una oportunidad posterior, fecha 10 de marzo de 2006 según emerge del escrito y del documento que riela a los folios 21 al 26, resultan innecesarios.
De ahí, que la cuestión previa basada en este punto debe ser rechazada. Y así se decide.
Con respecto a las indeterminaciones o imprecisiones existentes en cuanto al porcentaje condominial, se observa que en efecto consta que el actor al momento de identificar el porcentaje condominial correspondiente al inmueble señaló en letras que el mismo correspondía a QUINIENTOS ENTEROS TREINTA Y SEIS CENTESIMAS POR CIENTO y luego contradictoriamente indicó en números otra cantidad (15,36%).
En tal sentido, siendo éste un punto relevante por cuanto el actor dentro de sus afirmaciones señaló que el demandado incumplió con el pago de las cuotas de condominio que le correspondían, se estima que la defensa previa opuesta resulta procedente y en consecuencia, debe la parte accionante subsanar el error en el que incurrió en el escrito libelar al momento de identificar el porcentaje condominial que le corresponde al inmueble objeto del contrato de compra venta dentro de los cinco días siguientes a que quede firme el presente fallo como lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil ya que de lo contrario el proceso se extinguirá siguiendo para ello los efectos del 271 ejusdem. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con el defecto de forma de la demanda opuesta por el abogado RAMÓN BORRA ORTIZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ROBERTO ENRIQUE CABRERA ALCALÁ, en consecuencia, se dispone que la parte actora subsane dentro del lapso legal y siguiendo los parámetros preestablecidos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el denotado defecto relacionado con la indicación del porcentaje de condominio que le corresponde al inmueble objeto del contrato que dio lugar a la presente demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta por Falta de Pago y Reclamación de Daños y Perjuicios, ya que de lo contrario el proceso se extinguirá produciéndose los efectos señalados en el artículo 271 ejusdem.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los Veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil Seis (2006). AÑOS 195º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 8650/05
JSDEC/CF/Cg.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.