REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN EDUARDO DIAZ BRICEÑO y CARYELENYS PASTORA MARÍN VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 13.571.131 y 13.191.101, respectivamente, asistidos por la abogada MAYBERTH JIMÉNEZ ROJAS., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 48.779.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 14 de Agosto de 1.996, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antolin del Campo de este Estado, según consta del acta anotada bajo el Número Veintidós; asimismo, alegan que en el tiempo que duró su unión conyugal no habían procreado hijos en común ni habían adquirido ningún tipo de bienes; igualmente alegan que en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanzaba desde el 20 de Marzo del 1.999, es decir por mas de cinco años, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 01.02.06 (f. vuelto del 2).
En fecha 11.11.05 (f. 4 y 5), comparecen los ciudadanos JUAN EDUARDO DIAZ BRICEÑO y CARYELENYS PASTORA MARÍN VELASQUEZ, asistidos de abogado y consignan los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 07.02.06 (f. 5), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 09-02-06 (f. vuelto 5), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 6).
Por diligencia del 14.06.06 (f. 7 y 8), el alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público.
En fecha 20.02.06 (f. 09), comparece la abogada DALIA A. CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
En esta misma fecha se avoca al conocimiento de la causa quien sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos JUAN EDUARDO DIAZ BRICEÑO y CARYELENYS PASTORA MARÍN VELASQUEZ, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JUAN EDUARDO DIAZ BRICEÑO y CARYELENYS PASTORA MARÍN VELASQUEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 14-08-96, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antolin del Campo de este Estado, según consta del acta anotada bajo el Número Veintidós; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende que manifestaron no haber procreado hijos durante el tiempo que duró el vínculo matrimonial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º y 146º.
LA JUEZ

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. Nº. 8999-06.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ