REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ FIGUEROA RODRÍGUEZ y NORAIDA DEL VALLE SUAREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.478.088 y 8.380.924, respectivamente, asistidos por la abogada GEORGELYS GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 79.061.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 21 de Febrero de 1.981, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, según consta del acta anotada bajo el N°. 3; asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Pedro, Isla de Coche; que de dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombres FRANCISCO JOSÉ, JUAN CARLOS y NORFRAN ERNESTO FIGUEROA SUAREZ, todos mayores de edad; que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho desde el día 15 de diciembre de 1.999 y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 30.01.06 (f. vuelto del 2).
En fecha 30.01.06 (f. 3 al 8), comparece el ciudadano FRANCISCO JOSÉ FIGUEROA, asistido de abogado y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 02.02.06 (f. 9), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 09.02.06 (f. vuelto del 9), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 10).
Por diligencia del 14.02.06 (f. 11 y 12), el alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público.
En fecha 20.02.06 (f. 13), comparece la abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Por auto del 23.03.06 (f. 14), se avoco la Juez Titular de este Despacho al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos FRANCISCO JOSÉ FIGUEROA RODRÍGUEZ y NORAIDA DEL VALLE SUAREZ SUAREZ, que los hijos procreados durante la unión conyugal son mayores de edad y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ FIGUEROA RODRÍGUEZ y NORAIDA DEL VALLE SUAREZ SUAREZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante el Concejo Municipal del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Febrero 1.981, según consta del acta anotada bajo el N°. 3, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que los hijos procreados durante la unión matrimonial son mayores de edad.
CUARTO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código Civil deberá acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales, pues es bien sabido que la comunidad se liquida luego de disuelto el vínculo matrimonial. En tal sentido, le observa que solo excepcionalmente en casos de separación de cuerpos el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 8993-06.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, conte
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ