REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos EDIR RAFAEL NORIEGA MARIN y MIRNA JOSEFINA SUBERO TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.196.283 y 9.426.017, respectivamente y domiciliados en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por la abogada ROSANGELA DI PAULA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.932.
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio el 07.01.1986 por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; que de su unión matrimonial procrearon un hijo legitimo de nombre GREGORY JOSE NORIEGA SUBERO que actualmente cuenta con veinte (20) años de edad; que durante su unión matrimonial adquirieron bienes; que por cuanto desde el mes de enero del año 1996 de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo; que desde dicha fecha han estado viviendo en casa separadas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal comienza a conocer la presente solicitud, admitiéndola en fecha 01.02.2006 (f. 7) y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la misma, cuya boleta fue librada en fecha 07.02.2006 (vto. f. 7).
Por diligencia de fecha 09.02.2006 (f. 9), el alguacil de éste Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 13.02.2006 (f. 11), compareció la abogada DALIA A. CARRILLO PTRATO, en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público y mediante diligencia emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Por auto de fecha 21.03.2006 (f. 12), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos EDIR RAFAEL NORIEGA MARIN y MIRNA JOSEFINA SUBERO TINEO que de su unión matrimonial procrearon un hijo legitimo de nombre GREGORY JOSE NORIEGA SUBERO que actualmente cuenta con veinte (20) años de edad y que desde el mes de enero del año 1996 de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, por lo que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y ASI SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos EDIR RAFAEL NORIEGA MARIN y MIRNA JOSEFINA SUBERO TINEO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 07.01.1986 por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, cuya acta se encuentra inserta bajo el N° 2, folios 2 y su vuelto y frente del 3 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese Despacho y correspondiente al año 1986,en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que el hijo procreado durante la unión matrimonial en la actualidad es mayor de edad.
CUARTO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión matrimonial, éste Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código Civil deberá acudirse a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales, pues es bien sabido que la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, le observa que solo excepcionalmente en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). AÑOS 195° y 147°.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FACUNDEZ.
EXP: Nº 8991/06
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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