REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ VICENTE CEDEÑO y YANET MARGARITA PINTO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.670.014 y 15.741.844, respectivamente, asistidos por el abogado PABLO PARRA LANDER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 23.344.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 31 de Diciembre de 1.998, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del acta anotada bajo el N°. 452; asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Juangriego del Estado Nueva Esparta; que de dicha unión no procrearon hijos; que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y por cuanto ha transcurrido un lapso mayor de cinco años sin que tuvieran relación de ninguna índole, viviendo separados es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 02.12.05 (f. vuelto del 2).
En fecha 02.12.05 (f. 3 y 4), comparecen los ciudadanos YANET MARGARITA PINTO GONZÁLEZ y JOSÉ VICENTE CEDEÑO y, asistidos de abogado y consignan copia certificada del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 07.12.05 (f. 5), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 02.02.06 (f. 5), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 6).
Por diligencia del 09.02.06 (f. 7 y 8), el alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público.
En fecha 13.02.06 (f. 9), comparece la abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Por auto del 21.03.06 (f. 10), se avoco la Juez Titular de este Despacho al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos JOSÉ VICENTE CEDEÑO y YANET MARGARITA PINTO GONZÁLEZ, que no procrearon hijos y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ VICENTE CEDEÑO y YANET MARGARITA PINTO GONZÁLEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 31.12.98, según consta del acta anotada bajo el N°. 452, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que de dicha unión conyugal no procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º y 147º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 8945-05.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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