REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
195° y 147°
En fecha quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), los ciudadanos JOSE LUIS NORIEGA ROMERO y ROSALBA ELENA VILLARROEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.142.547 y 13.294.948, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio CRISAMA CORTESIA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.540, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil el día cinco (05) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; y que desde el día 20 de Julio de 1994, decidieron separarse de hecho, y desde entonces no han hecho vida en común.
El diecisiete (17) de Febrero de 2005, comparecen los ciudadanos JOSE LUIS NORIEGA ROMERO y ROSALBA ELENA VILLARROEL SALAZAR asistidos por la abogada EMIRA GONZALEZ DE FERMIN, ya identificados, quienes consignan en un (1) folio útil, original del Acta de Matrimonio.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2005, este Juzgado instó a los solicitantes a reformar su solicitud, por cuanto no se encontraron llenos los extremos de los numerales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; presentando dicha reforma el 04-8-2005.
En fecha nueve (09) de Agosto del año 2005, se admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 16-02-2006.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos JOSE LUIS NORIEGA ROMERO y ROSALBA ELENA VILLARROEL SALAZAR, se fundamentó en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges JOSE LUIS NORIEGA ROMERO y ROSALBA ELENA VILLARROEL SALAZAR, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.-
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos JOSE LUIS NORIEGA ROMERO y ROSALBA ELENA VILLARROEL SALAZAR, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Marzo de 1993.-
Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
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