REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 09 de Marzo de 2.006
Años 195º y 147º


EXPEDIENTE Nº: J2-5.206-04.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, colombiano, venezolano por naturalización, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.519.573.–

ASISTENCIA JURIDICA: JOSE ALVAREZ CARABALLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.928.-

B.- EDITH MARIA DE LA HOZ MORENO, colombiana, venezolana por naturalización, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.922.352.-

ASISTENCIA JURIDICA: JAHAIDA FIGUEROA PIMENTEL, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.418.-


Por precepto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
Con la debida asistencia jurídica, los Ciudadanos JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA y EDITH MARIA DE LA HOZ MORENO en fecha 22-07-2.004, introducen la presente solicitud, en fecha 26-07-2.004 el Tribunal le da entrada en los libros respectivos, asignándole el Nº J2-5.206-04. Comparece en fecha 25-10-2.004 el Ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA y consigna los recaudos señalados en el libelo de la solicitud.
En fecha 26 de Octubre del año 2.004, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA y EDITH MARIA DE LA HOZ MORENO, debidamente asistidos por José Alvárez Caraballo y Jahaida Figueroa Pimentel, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.928 y 52.418, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado dos (2) hijos, que llevan por nombres: CARLOS ALBERTO y ANA CAROLINA DE MOYA DE LA HOZ, de veintisiete (27) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente; según se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento anexadas y que corren insertas a los folios ocho (8) y nueve (9) del presente expediente.-
Cursa al folio 14, Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 01-12-2.004.-
El 12 de Enero de 2.006 comparece el Ciudadano JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA, con la debida asistencia jurídica, solicitando la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos y Bienes no habiendo reconciliación alguna, previa notificación de la otra parte, folio 15.-
Mediante actuación de fecha 25-01-2.006 el Tribunal ordenó librar exhorto al Juzgado de Protección del niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a los fines de la notificación de la Ciudadana EDITH MARIA DE LA HOZ MORENO, folios 16 al 19.-
Comparece en fecha 21 de Febrero de 2.006 la Ciudadana EDITH MARIA DE LA HOZ MORENO, debidamente asistida por el Abg. Andrés Cueva Yanes, Inpreabogado Nº 32.963, renunciando al lapso de comparecencia y dándose por notificada de la solicitud de Conversión en Divorcio, sobre lo cual manifestó estar de acuerdo, folio 20.-

FUNDAMENTACION LEGAL


Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dicen:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Así mismo, de conformidad con las reiteradas Jurisprudencia de la Perpetua Jurisdicción y siendo que al ingresar la presente causa a esta Sala de Juicio Única, ANA CAROLINA era una adolescente de dieciséis (16) años y que en la actualidad es mayor de edad, adicionalmente el Artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en conformidad con lo previsto en el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Es por lo que, quien aquí DECIDE, considera que no debe pronunciarse con respecto a Guarda, Patria Potestad, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria, pero si procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 15 de Junio del año 1.977 por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador, Distrito Federal, actualmente, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7).-


DISPOSITIVA


Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos JOAQUIN ANTONIO DE MOYA DE AVILA y EDITH MARIA DE LA HOZ MORENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.519.573 y V-11.922.352, respectivamente; en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente sentencia por secretaría, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)



Abg. Tanya María Picón Guedez

LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha siendo las 10:20 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.







TMPG/mgm.-
Exp. J2-5.206-04.-
Separación de Cuerpos y Bienes.-