REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 28 de Marzo de 2.006
Años 195º y 147º
EXPEDIENTE Nº: J2-5.271-04.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.- HECTOR LUIS NARVAEZ NORIEGA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.392.015.–
B.- MARIA FERNANDA NAVIA QUINTERO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.735.639.-
ASISTENCIA JURIDICA: Abg. RANDALL MARCANO. Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.438.-
Por precepto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
En fecha 23 de Agosto del año 2.004, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos HECTOR LUIS NARVAEZ NORIEGA Y MARIA FERNANDA NAVIA QUINTERO, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RANDALL MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.438, respectivamente y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 23-08-2004, según consta al folio nueve (09).-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado dos (2) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA (hoy difunta), según se evidencia de la copia del Acta de Defunción anexada y que corre inserta al seis (06), y IDENTIDAD OMITIDA, doce (12) años de edad; según se evidencia de la copia de la Partida de Nacimiento anexada y que corre inserta al folio siete (07) del presente expediente.-
En fecha 16 de Noviembre de 2.005, comparece el Ciudadano HECTOR LUIS NARVAEZ NORIEGA, con la debida asistencia jurídica, solicitando la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos sin producirse reconciliación alguna, folios doce (12). En fecha 24 de Noviembre de 2.005 se acuerda notificar a la Ciudadana: MARIA FERNADA NAVIA QUINTERO, quien comparece el fecha 14-03-06, con la debida asistencia jurídica, ratificando la Conversión en Divorcio, folio diecisiete (17).-
FUNDAMENTACION LEGAL
Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 21 de Junio del año 1.985 por ante El Prefecto del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5).-
DISPOSITIVA
Como derivación de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de IDENTIDAD OMITIDA, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre, Ciudadana MARIA FERNANDA NAVIA QUINTERO.-
REGIMEN DE VISITAS. Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El padre HECTOR LUIS NARVAEZ NORIEGA tiene el mas amplio Régimen de Visita y podrá ver y compartir con su hijo, IDENTIDAD OMITIDA, cualquier día y hora de la semana siempre que no entorpezca el normal desenvolvimiento de la vida del mismo, lo que significa que debe respetar las horas de estudios, descanso y recreación. Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que su hijo debe ser tratado normalmente, pero, si surgiere una urgencia y la Madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el medico que ameriten las circunstancia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano HECTOR LUIS NARVAEZ NORIEGA, se compromete a pasar por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), mensuales, y de igual manera cancelara la mitad (50%) de los gastos extraordinarios que se presentasen tales como enfermedades, calzado, ropa, etc. De igual manera se obliga a pasar como Bono Escolar antes de inicio de clases la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para compra de útiles escolares y uniformes, para el mes de Diciembre una Bonificación de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo). Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un nivel de vida adecuado, al cual tienen derecho como personas en formación.-
LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por ambos padres.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos HECTOR LUIS NARVAEZ NORIEGA Y MARIA FERNANDA NAVIA QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.392.015 y V-12.506.639; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos mil cinco (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)
Abg. Tanya Maria Picón Guedez La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/ym.-
Exp. J2-5.271-04.-
Separación de Cuerpos.
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