REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º


Revisadas cuidadosamente las actas que conforman la presente causa, y conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal observa lo siguiente: Primero: En fecha 11 de octubre de 2001el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, dictó sentencia por admisión de los hechos en contra de la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, con la imposición de la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año, tal y como se desprende de la Sentencia la cual riela a los folios 03 y 09 del expediente. Segundo: En fecha 08 de noviembre de 2001, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en cumplimiento a la sentencia dictaminada, dictó Auto de Ejecución, que riela inserto a los folios 12 y 13 del expediente, imponiendo al adolescente en la sanción de Reglas de Conducta, con las obligaciones de recibir orientación cada quince (15) días, por parte de los profesionales adscritos a la Sección de Adolescentes, realizar curso de manualidades y de capacitación, acreditando ante este despacho mediante constancia que se encuentra cumpliendo la misma, esto por el lapso de UN (01) Año. Tercero: En fecha 17 de julio de 2003, se acordó la modificación de la sanción de Reglas de Conducta, en la obligación de realizar curso de manualidades y cursos de capacitación, por la obligación de realizar estudios formales. Folios 106 y 107 del expediente. Cuarto: A los folios 131, 132, 163 y 164 cursan autos de cómputo, dictados por este Tribunal en fechas 26-08-04 y 04 -11- 05. Quinto: Sin embargo de la revisión minuciosa efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se constató que corren insertas a los folios 83, 11,112, 126, 128, 129151,152,160,161,174y178, comunicaciones procedente de los Departamentos adscritos a la Sección de Adolescentes, donde los profesionales remiten todas las presentaciones cumplidas por la adolescente XXXXXXXXXXXX; en tal sentido revisada y comparada con las asistencias debidamente cumplidas por la adolescente y el lapso de la imposición de la sanción de Libertad Asistida Un (01)Año, con la periocidad pautada por ese equipo, quince (15) días, se demuestra que la adolescente XXXXXXXXXXX, ha dado cumplimiento ante esos departamentos de la siguiente manera: Departamentos de Psicología y Psiquiatría: 12-02-01, 14-01-02, 30-01-02, 20-02-02, 20-03-02, 20-08-02, 18-09-02, 07-01-03, 08-04-03, 17-07-03, 01-08-03, 06-10-03, 20-10-03, 04-10-03, 18-11-03, 22-06-04, 21-09-04, 28-09-04, 11-10-04, 27-10-04, 08-12-04, 17-10-05, 23-02-05, 18-04-05, 09-05-05, 01-08-05, lo que representan Veintiséis (26) Presentaciones, que equivalen a Trece (13) Meses. Y ante el Departamento de Trabajo Social: 05-12-01, 14-01-02, 23-01-02, 30-01-02, 20-02-02, 27-02-02, 20-03-02, 23-+05-02, 20-08-02, 28-08-02, 18-09-02, 07-01-03, 08-01-03, 25-01-03, 17-07-03, 04-08-03, 01-09-03, 20-10-03, 04-11-03, 18-11-03, 22-06-04, 21-09-04, 28-09-04, 11-10-04, 27-10-04, 08-12-04, 17-01-05, 23-02-05, 18-04-05, 09-05-05, 01-08-05, que representan efectivamente cumplidas conforme a la periocidad asignada Veintinueve (29) presentaciones, que equivalen a Catorce (14) Meses y Quince (15) días. En virtud de ello considera este ejecutor que la sanción alcanzó su finalidad, es decir, lograr el pleno desarrollo de las capacidades de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de igual manera se alcanzo la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia de la adolescente en otro hecho delictivo, ello a través de la aplicación de medidas de adaptación, además de la intervención del órgano jurisdiccional que garantiza la relación que debe existir entre la sentencia y su ejecución, así como que se ejerció el control y vigilancia del cumplimiento por parte de la adolescentes, en tal sentido habiendo alcanzado la sanción su finalidad como lo es educar y lograr la formación integral de la adolescente en virtud de ello, lo procedente es decretar cumplida la sanción de Reglas de Conducta, en la obligación de recibir orientación, asistencia y supervisión por parte de los profesionales adscritos a la Sección de Adolescentes, Psicóloga, Psiquiatra y Trabajadora Social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 645, 646 y 647 literal h todos de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara. Sexto: En lo concerniente a la obligación de realizar estudios formales, se observa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la adolescente XXXXXXXXXXXX, en fecha 05 de diciembre de 2001, fue impuesta del Auto de Ejecución dictado por este Tribunal dictado en fecha 08 de noviembre de 2001. Ahora bien, riela al folio 159 del expediente, constancia expedida por el Coordinador del Centro Educativo Grupo Zulia, Municipio Mariño donde hace constar que la Ciudadana XXXXXXXXXXX titular de la Cédula de Identidad N° 18.939.808, participa como vencedor de la Misión Ribas en dicho plantel, en el nivel 1 semestre 1; constancia que a juicio de este despacho comprueba la inscripción de la adolescente en ese momento en la referida misión, no así que ha dado cumplimiento irrestricto a la sanción de Reglas de Conducta en la obligación de estudiar, y siendo que desde la fecha de imposición del Auto de Ejecución, señalada hasta la fecha de hoy 29 de marzo de 2006, ha transcurrido un tiempo de Cuatro (04) Años, Tres (03) Meses y Veinticuatro (24) días, superior al establecido por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decretar la prescripción de la sanción de Reglas de Conducta, en la obligación de estudiar, en consecuencia este Tribunal una vez confrontado el tiempo de incumplimiento con el lapso impuesto para cumplir la sanción, Un (01) año, declara que lo procedente en el presente caso es decretar la prescripción de la sanción impuesta a la adolescente, hoy joven adulta XXXXXXXXXXXX, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 646 y 647 literales “a” y “h” Ejusdem. Así se declara. Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY y las atribuciones otorgadas en los artículos 646 y 647 literales “a” y “h” todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hace los siguientes pronunciamientos; 1.- DECRETA CUMPLIDA Y EN CONSECUENCIA LA CESACION DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA EN LA OBLIGACIÓN DE RECIBIR ORIENTACION, ASISTENCIA Y SUPERVISION POR PARTE DE LOS PROFESIONALES DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A LA SECCION DE ADOLESCENTES, IMPUESTA A LA ADOLESCENTE XXXXXXXXXXXX, de conformidad con el artículo 645 Ejusdem. 2.-DECLARA LA PRESCRIPCION Y EN CONSECUENCIA LA CESACION DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA EN LA OBLIGACION DE ESTUDIAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 616, Ibidem. Se decreta la Libertad Plena de la joven adulta. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. Petra Marcano de Cerrada.

EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo.
Exp. N° 191
PMC/Beatriz Peñaranda (Asistente)