REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º


Revisadas las actas que conforman la presente causa, y conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 20 de Junio de 2001 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, dictó sentencia por admisión de los hechos en contra del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, con la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) Año y Seis (06) Meses, la cual riela a los folios 108, 109, 110, 111 Y 112, así como también la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el mismo lapso del presente expediente. SEGUNDO: En fecha 27 de Julio de 2001, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en cumplimiento a la sentencia dictada, dictó Auto de Ejecución, que riela inserto a los folios 31 y 32 del expediente, imponiendo a la adolescente en la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) Año y Seis (06) Meses, consistente en la obligación de realizar Estudios de Educación Formal, así como efectuar Cursos de Capacitación de los impartidos en la Casa Taller Margarita, y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, consistente en la obligación De someterse a la Supervisión, orientación y asistencia por ante los Servicios Auxiliares del Equipo Multidisciplinario de la Sección Adolescente. TERCERO: : En fecha 09 de Agosto de 2001, se levantó Acta de Imposición del Auto de Ejecución, quedando el adolescente impuesto de las obligaciones y el modo como debe cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA. CUARTO. En lo que a la medida de LIBERTAD ASISTIDA consta en Folio N° 236, que en fecha 25 de Agosto del 2003, mediante Auto dictado por este Tribunal decreto por cumplida la Sanción de Libertad Asistida. QUINTO: En cuanto a la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA, se recibieron Oficios procedentes de CASA TALLER MARGARITA, donde consta las asistencias del adolescentes al Curso de Carpintería Metálica, en los Meses JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, Y DICIEMBRE del año 2001, cursante en folios 149, 150, 151, 157, 163, 164, lo cual es igual a SIETE (07) meses de cumplimiento de la Sanción; En tanto en fecha 16 de Junio del 2003 Procedió a modificar la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA, en cuanto a la Obligación de Estudiar por LA Obligación de Trabajar en virtud de la Solicitud efectuada en fecha 05/06/2003 por el adolescente y su defensa cursante en folio 215, y que para la fecha el adolescente había Consignado Constancia de Trabajo en Constancias de Trabajo de fechas 15/01/2003 y 03/06/2003, cursantes en folios 199 y 216, suscritas por el Ingeniero Nelson Álvarez, en el que manifiesta que el adolescente labora para su empresa ALINEL DE VENEZUELA C.A, desempeñándose como jardinero y de lo cual se desprende que mantuvo un periodo de labores de Cinco (05) Meses. En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2005 se recibe Procedente de la Defensa Publica N° 02, comunicado con anexo de Constancia de Trabajo de Fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2005, cursante en folios 12 y 13 de la Segunda pieza del presente Expediente, relativa al adolescente XXXXXXXXXXXX, suscrita por el Sr. Victor Jose Carreño Salazar, en la cual manifiesta que el Adolescente labora en calidad de ayudante de albañilería desde el 13/01/2005 hasta la presente fecha tomando en cuanta que la constancia fecha 01 de Octubre de 2004, se recibió comunicación Procedente de la Defensa es de fecha 19/10/2005, teniendo un tiempo de labor de NUEVE (09) Meses. Por lo tanto visto que el tiempo que le faltaba al adolescente por cumplir a partir de la Modificación de la Obligación consisten en el lapso de Trece (13) Meses se evidencia que el adolescente de lo reflejado en las Constancias de Trabajo cumplió con respecto a lo obligación de trabajar con Catorce (14) Meses de la Sanción y que por cuanto se le computa el tiempo que cumplió en relación a la obligación de Estudiar o realizar cursos de los cual cumplió con Siete (07) meses lo que es igual una vez sumados todos los meses de cumplimiento a Un (01) Año NUEVE (09) Meses de Cumplimiento de la Sanción Impuesta de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de lo que se desprende que el adolescente cumplió cabalmente con la Sanción impuesta. En virtud de ello lo procedente es decretar cumplida la sanción de REGLAS DE CONDUCTA consistente la Obligación de Trabajar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 645, 646 y 647 literal h todos de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo antes expuesto este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY DECRETA CUMPLIDA Y EN CONSECUENCIA LA CESACION DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTA AL ADOLESCENTE XXXXXXXXXXXXXX, Y DECLARA LA LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE . Notifíquese al adolescente. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. Petra Marcano de Cerrada.

EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo.
EXPEDIENTE N° 169
PMDC/Violeta***