La Asunción, 23 de marzo de 2006
195º y 147º
Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 20 de febrero de 2005, dictada en contra del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29 de Junio de 1988, de 16 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, residenciado, Municipio García del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto la sanción impuesta al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, plenamente identificado en autos, es la Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES y el mismo ha estado detenido desde la fecha 14 de junio de 2005, por la detención del cuerpo policial que realizara el procedimiento, y en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 01 de esta Sección de Adolescentes, y en fecha 11 de agosto de 2005, el adolescente XXXXXXXXXXXXXX, se declaró inocente, ordenando el pase a juicio y su permanencia en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos; posteriormente en fecha 19 de septiembre del año 2005, el tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, sustituyo la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la Imposición de Medidas Cautelares de las previstas en los literales c y d del artículo 582 Ejusdem, concretando su libertad el día 20 de septiembre de 2005. En fecha 13 de febrero de 2006 fue realizada la Audiencia Oral y Privada en la cual se le declaro culpable imponiéndosele la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que el adolescente XXXXXXXXXXXXXX ha cumplido con un tiempo de reclusión al día de hoy, 23 de marzo de 2006, de CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por PRIVACIÓN DE LIBERTAD se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES, por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 23 de Abril del año 2009. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo. SEGUNDO: El adolescente XXXXXXXXXXXXXX durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta a los efectos de que el adolescente, reciba de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este despacho. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación de la adolescente. Este Tribunal de Ejecución de acuerdo a las facultades conferidas ordena oficiar al Instituto de Atención al menor del Estado Nueva Esparta, para que en un lapso de treinta (30) días, sea remitido el Plan Individual de Ejecución del adolescente XXXXXXXXXXXXXX a este Despacho. Expídase por secretaria copia simple del presente auto y junto con las Boletas de Notificación remítanse a las partes, así mismo remítase copia certificada del presente auto y de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio a la Directora del Centro de Internamiento para Varones. Cítese al representante legal y Líbrese Boleta de Traslado a nombre del adolescente XXXXXXXXXXXXX, para el día Miércoles Veintinueve (29) De Marzo De Dos Mil Seis (2006), A Las 9:00 Horas De La Mañana, a objeto de imponerlo del presente auto. Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Dra. Petra Marcano de Cerrada
EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo.
En esta misma fecha se dio cumplimiento alo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo
Asunto N° OP01-P-2005-003301
PMC/ Beatriz Peñaranda (Asistente)
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