REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 30 de marzo de 2006
195º y 147º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. Cira Urdaneta De Gómez, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, con Inpre-abogado No 6.366, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La secretaria Abg. Zaida Montilva, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.083.621 con Inpre-abogado Nº 38.042.
IMPUTADO: Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: MARIA DOLORES NEGRIN CASTILLO.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Vigente
DEFENSA: LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 3, DRA. GEISCHA CAMACARO, designada para ejercer la defensa del adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: LA ACUSACIÓN FISCAL, LA EJERCE LA FISCAL SÉPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. Zaribell Chollett.
DE LOS HECHOS
Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día jueves (23) de marzo de Dos Mil Seis (2006), siendo la 01:32 horas y minutos de la tarde, fecha y hora fijada por este Juzgado de Control Nº 02, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, cumpliendo todas las formalidades y requisitos de ley conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. ZARIBELL CHOLETT, Fiscal Séptima formulo acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Vigente en fecha 14 de septiembre de Dos Mil Cinco (2005), la cual cursa inserta en los folios 47 al 52 ambos inclusive, siendo admitida totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las cuales consisten en: 1.- Declaración del Funcionario JESUS RODRIGUEZ, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió experticia J13-098-04, practicada al teléfono celular recuperado en el procedimiento d detención de los adolescentes imputados. 2.- Declaración de los funcionarios policiales Cabo Segundo Zhurman Espinoza y agente Tomas Mújica, actuantes en el procedimiento d detención de los adolescentes imputados, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía. 3.- Declaración de la ciudadana Maria Dolores Negrin Castillo, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es victima del hecho punible, 4.- Declaración del ciudadano JEHAN CARLOS LIMPIO, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial del hecho punible. La Defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la realiza la Defensora Pública Nº 03 Abg. Geisha Camacaro, también identificada, e impuesto los Adolescentes antes Identificados de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso, se advirtió que su silencio no le perjudicaría y tanto ellos, como su defensa, no objetaron la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas; por lo que el Tribunal las admite y ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó entender los términos de la acusación y estar dispuestos a declarar. Se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “…Yo admito los hechos…” Interviene la Abogada Defensora Pública Penal Nº 03, Dra. Geisha Camacaro y expone: ““Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción correspondiente con su respectiva rebaja que esta defensa estima sea en la mitad. Tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 Ejusdem, muy especialmente el resultado de las evaluaciones que le fueron practicadas al adolescente. Así mismo solicito se revoquen las medidas cautelares impuestas en fecha 13 de Noviembre del 2005 consistente en presentación por ante la oficina del Alguacilazgo, Es todo.”, a tal efecto correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a lo antes expuesto y en consecuencia, este Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; Una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista la acusación con las pruebas ofrecidas y admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal aplica el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y procede a imponer la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, dándose lectura a la parte dispositiva del fallo y reservándose publicar dentro los cinco (5) días el texto integro de la sentencia de acuerdo con el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), quedando así las partes notificadas correspondiéndole en el día de hoy jueves (30) de Marzo de Dos Mil Seis (2006) la publicación del texto integro de la sentencia y lo hace de conformidad con las previsiones del articulo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS COMPROBADOS
Con la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y las pruebas ofrecidas e incorporadas, queda demostrado que el adolescente antes mencionado, En horas de la tarde del día 12 de Noviembre del año 2004, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se desplazaban por la Calle Fermín, cruce con avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar de este Estado y se acercaron a la ciudadana MARIA NEGRIN CASTILLO, para arrebatarle un teléfono celular Marca Motorola, Modelo V-60. oponiendo la victima resistencia al hecho por lo que los adolescentes emplearon la violencia física y forcejaron con la misma, logrando finalmente despojarla del referido teléfono Marca Motorola siendo detenidos en persecución por funcionarios Policiales de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía quienes recuperaron el teléfono objeto del robo en poder del adolescente JOSE GRGORIO ROSAS CAZORLA. Los elementos de convicción procesal, que fundamentan la comprobación de los hechos admitidos son los siguiente: 1.- Declaración del Funcionario JESUS RODRIGUEZ, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió experticia J13-098-04, practicada al teléfono celular recuperado en el procedimiento d detención de los adolescentes imputados. 2.- Declaración de los funcionarios policiales Cabo Segundo Zhurman Espinoza y agente Tomas Mujica, actuantes en el procedimiento d detención de los adolescentes imputados, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía. 3.- Declaración de la ciudadana Maria Dolores Negrin Castillo, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es victima del hecho punible, 4.- Declaración del ciudadano JEHAN CARLOS LIMPIO, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial del hecho punible.
DEL DERECHO
El acusado IDENTIDAD OMITIDA, al haber admitido el hecho que se imputa, como lo es el ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Vigente, teniendo en cuenta esta juzgadora que esta figura delictiva no esta incluida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haber admitido los hechos aplicando el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso se aplica lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, entiende la magnitud del hecho por él cometido, por lo que el citado artículo 626, que se aplica establece la imposición de LIBERTAD ASISTIDA. Quien aquí Juzga por lo que antecede aplica lo previsto en el artículo 626 de conformidad con lo previsto en el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ACUERDA: 1.- Se declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos imputados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Vigente. 2.- Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, consistente en que el adolescente deberá someterse a la supervisión, orientación, vigilancia y observación de una persona o programa que se desarrolle a tal efecto, ó psicólogo y/o psiquiatra adscrito al Servicio Auxiliar adscrito a este Circuito Judicial Penal, por un período DE OCHO (08) MESES de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 470 del Código Penal, en el lugar que determine el Tribunal en Funciones de Ejecución de esta Sección Adolescentes, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de la presente sanción. Por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Vigente. 3.- De igual manera Se Revocan las Medidas Cautelar contenida en el articulo 582 literal C impuestas al adolescente en el acto de presentación de fecha 13 de Noviembre de 2004.de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la ley Orgánica para la protección al Niño y al adolescente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, Literal "f", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a sentenciar homologando el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos imputados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, en que el adolescente deberá someterse a la supervisión, orientación, vigilancia y observación de una persona o programa que se desarrolle a tal efecto, ó psicólogo y/o psiquiatra adscrito al Servicio Auxiliar adscrito a este Circuito Judicial Penal, por un período DE OCHO MESES de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 470 del Código Penal, en el lugar que determine el Tribunal en Funciones de Ejecución de esta Sección Adolescentes, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de la presente sanción. TERCERO. Se Revocan las Medidas Cautelar contenida en el articulo 582 literal C impuestas al adolescente en el acto de presentación de fecha 13 de Noviembre de 2004. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en el día de hoy jueves (30) de marzo de Dos Mil Seis (2006). Déjese copia en el archivo, Diarícese y regístrese, notifíquese a la victima ciudadana MARIA DOLORES NEGRIN. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA
Abg. Zaida Montilva
En esta misma fecha 30 de marzo de Dos Mil Seis (2006) se publico la anterior sentencia, siendo las once (11:00) horas y minutos de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. Zaida Montilva
Asunto Nº OP01-P-2005-006470
CUDG/Ana Joemy