REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 23 de Marzo del 2.006
195º y 147º

Asunto Nº OP01-P-2006-000569.


TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
JUEZ: Dra. Cira Urdaneta De Gómez

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: ZARIBELL CHOLLETT REYES.
FISCAL VII DEL MINISTERIO PUBILICO

DEFENSOR: DRA. GEISHA CAMACARO.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL No. 03 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES

SECRETARIO: Abg. Zaida Montilva.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 16 años de edad, nacido en fecha 21-07-89, soltero, titular de la cédula Nº 22.600.524,con quinto grado de Educación Escolar con grado de instrucción, de Profesión u Oficio Indefinido, hijo de los ciudadanos Anais Quijada y Edgar Navarro, residenciado en la calle Pozo Blanco, Casa S/N de color Amarilla con Verde, cerca de un Abasto de los Chinos, Pedregales Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, contra quien la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. ZARIBEL CHOLETT, formuló acusación recibida en este Tribunal en fecha 16-02-2006 imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el en el Articulo 458 del Código Penal. Vistos asimismo los fundamentos de la imputación Fiscal expuestos oralmente en la audiencia preliminar este Tribunal en uso de sus atribuciones legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda: Admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, consistentes en: En horas de la tarde del día 12 de Febrero del año 2006, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA estando en compañía de dos adulto, frente al restaurante Villa Griego, Municipio Marcano de este estado, abordaron al Ciudadano ALEXANDER RAFAEL ORDAZ VILLARRROEL y utilizando un Arma de Fuego calibre 380, lo apuntaron en la cabeza, bajo amenazas de muerte lo despojaron de un par de Zapatos Deportivos, una Pulsera y la cantidad de Ocho Mil Bolívares en efectivo, siendo detenido cerca del lugar de los hechos en compañía de los adultos, a quienes le incautaron el Arma de Fuego utilizada para la ejecución del hecho punible, una pulsera y la cantidad de Cinco Mil Bolívares. Acusado. IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 16 años de edad, nacido en fecha XX-XX-XX, soltero, titular de la cédula No. XX.XXX.XXX, con quinto grado de Educación Escolar con grado de instrucción, de Profesión u Oficio Indefinido, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta :2 CALIFICACION JURIDICA: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente. 3.- SANCION SOLICITADA. PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el literal f del articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente contenida en el articulo 628 par lo cual solicito se fije un lapso de duración para su cumplimiento de cuatro (4) años, de conformidad con los dispuesto en el articulo 570 Litera g de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL: De conformidad con los dispuesto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes medios de pruebas por ser útiles, legales licitas y pertinentes 1.- Ofreció los elementos probatorios para el debate oral y privado consistentes en 1) Declaración de la experto ISMELIA YANES adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Porlamar, 2) Declaración del experto Daniel Marín, adscrito a la investigación de Apoyo de la Policía del Estado nueva Esparta. 3) Declaración de los funcionarios Policiales Actuantes en el momento de la detención del adolescente imputado y sus acompañantes. 4) Declaración de las siguientes personas: ALEXANDER RAFAEL ORDAZ VILLARROEL, victima del hecho punible, CESAR AUGUSTO MARRUGO QUINTANA, testigo presencial del hecho punible, BERNARDO RAFAEL BETANCOURT PEÑALVER, testigo de la detención del adolescente imputado, ERICK ENRRIQUE POLANCO HIDALGO, testigo de la detención del adolescente imputado. Igualmente se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensora publica Nro 03 Dra. Geisha Camacaro defensor Publico Nro 03 en escrito de fecha 20 de marzo del 2006 consistentes en: 1:- Declaración de la ciudadana Rossana Margarita Bermúdez Rodríguez, titular de la Cédula de identidad Nº 19.233.710, domiciliada en Pedregales, calle santa Cruz 2, casa de Bloque sin frisar, al lado de dos matas de mango, en la ciudad de Juan Griego 2.- Declaración de la ciudadana Ofelia De Los santos Bermúdez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro 17.846.248, domiciliada en pedregales, calle Santa Cruz 2, casa de bloques sin frisar, al lado de dos matas de mango en la ciudad de Juan Griego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Visto así mismo que en la acusación, la ciudadana Fiscal solicitó le sea aplicada como sanción las contenidas en los Literales f del artículo 628 de la mencionada Ley Especial, que consiste en PRIVACION DE LIBERTAD, sanción descrita en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente al juicio se impone la medida Cautelar, prevista en el articulo 581 de La Citada Ley Especial, consistente en la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en tal sentido se revoca la medida cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el articulo 559 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en el acto de audiencia de calificación de procedimiento en fecha 13 DE FEBRERO DEL 2006. Quedan todas las partes notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que este Tribunal acordó el Enjuiciamiento del adolescente, y en tal sentido remítase el expediente Original al Tribunal de Juicio. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, y se intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, y así se decide. Remítase con Oficios correspondientes y boleta. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Dra. Cira Urdaneta de Gómez

LA SECRETARIA

Abg. Zaida Montilva

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA,

Abg. Zaida Montilva

Asunto Nº OP01-P-2006-000569
CUDG/ Ana Joemy
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA,
Abg. Zaida Montilva
Asunto Nº OP01-P-2006-000569
CUDG/ Ana Joemy