REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 30 de Marzo de 2.006
195º y 147º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.881.120, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; La Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar.
ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes, FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: EL ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO DE RESPONSABILIDAD PENAL N° 01, SUPLENTE ESPECIAL, DR. AGUSTÍN MILLAN, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Asunto N° OP01-P-2005-006783, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Se inicio la presente investigación en fecha 19 de Diciembre de 2005, en virtud del Acta Policial suscrita por Funcionarios Policiales adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, quienes dejan constancia de los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las Diez Horas de la noche del día de hoy lunes diecinueve de Diciembre del año 2005, estando aparcado en el semáforo adyacente al mercado de Conejeros, visualice un vehículo modelo Yaris, color azul marino, que se iba desplazando por dicha avenida en sentido hacia el mercado de Conejeros, me llamo la atención el mismo, ya que en horas tempranas había sido radiado un vehículo con las mismas características involucrado en un secuestro de una ciudadana en el Centro Comercial Sambil, notando que en la parte delantera iba una ciudadana de piel blanca con el asiento semi-inclinado, de inmediato observe la placa OAK-94 y emprendí la persecución del vehículo, logrando darle alcance y la voz de alto, los retuvimos y procedimos a la respectiva revisión corporal…le indique a la ciudadana que venia en la parte delantera que se bajara del vehículo, la cual se encontraba muy nerviosa, efectué llamada a la central y me manifestaron que la ciudadana Jennifer Ferreira, era victima de un secuestro … (sic).
El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 07 de Marzo de 2006 mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal (d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 ejusdem, determinó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no tuvo participación alguna en el hecho punible, por cuanto se desprende de las mismas que el autor del hecho es el ciudadano Emilio José Borberg Bermúdez, padre del adolescente, y que la presencia del mismo fue circunstancial en los hechos, tal como lo señala la propia victima ciudadana JENIFER FERREIRA.
Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 señala lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en la solicitud de marras, no existe causa que amerite la necesidad de convocar a tal audiencia motivado a una causal distinta y desconocida por la Vindicta pública de autos, al momento de haberse pronunciado por la presente solicitud, por ello y a pesar de que la solicitud del Ministerio Público se encontraba justificada en el hecho de que no puede atribuírsele al imputado igualmente que el Sobreseimiento Definitivo sea declarado con lugar y así se expresa en la parte dispositiva de la presente decisión interlocutoria.
DISPOSITIVA
Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal (d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal (d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
Abg. Cristell Erler Navarro.
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narvaéz Naar
Asunto N° OP01-P-2005-006783.
CEN/m&m..