REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 21de Marzo del año 2006
195° y 146°

Vistas las actas que conforman el presente expediente. Vista la solicitud presentada por la Dra. GHEISHA CAMACARO DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 03, en representación del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quien se le sigue la causa signada con el N° OP01-P-2005003960, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, mediante la cual solicita a este Tribunal MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta por este Tribunal en fecha 26-07-05 consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como Prohibición de salida de este estado y del país, debido a la situación personal de estudio y de recursos económicos de la familia de este adolescente, lo cual a su criterio hace gravosa la situación de su patrocinado y por ello requiere que las misma sean extendidas en el tiempo o sustituidas por otras, que no le causen perjuicio. Este Tribunal ante de decidir la solicitud planteada observa: PRIMERO: Según se evidencia del libro de presentaciones llevado por el Departamento de Presentaciones de Imputados de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se observa al folio 12, que este adolescente ha cumplido cabalmente sus presentaciones periódicas, así tenemos las siguientes: 09.08.05, 24.08.05, 14.09.05, 28.09.05, 14.10.05, 28.10.05, 21.12.05, 25.01.06, 09.02.06, 23.02.06 y 09.03.2006. Esta circunstancia hace desvirtuar el peligro de fuga contemplado en el artículo 251 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal, toda vez que la conducta del acusado ha sido satisfactoria para presumir que el mismo se someterá a la persecución penal, cuando el estado lo requiera. SEGUNDO: Siendo la medida cautelar impuesta al adolescente de autos, contraria a la situación personal en la que este se encuentra el adolescente de autos y habida cuenta de la responsabilidad que éste ha asumido en indicarle a esta instancia judicial a través de su abogado defensor dicha situación, lo cual demuestra interés por parte de éste en estar de frente al proceso y no de espaladas a él. TERCERO: Contempla el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que el imputado podrá solicitarle al Juez de Control, la revocación o sustitución de las medidas cautelares, las veces que lo considere conveniente y el juez también podrá cada tres meses revisarlas y cuando estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosas. Esta previsión legal, debe adminicularse necesariamente con lo dispuesto en el mismo texto legal en su Titulo Preliminar, referido a los Principios y Garantías Procesales, donde se consagra en el artículo 9 el Principio de Afirmación de la Libertad; Además de ello nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es particularmente especial a razón de la edad de los adolescentes en conflicto con la Ley, consagra Derechos Fundamentales de orden sustantivo y procesal, entre los cuales se citan, los previstos en el artículo 540 Presunción de Inocencia y 548 Excepcionalidad de la Privación de Libertad. En este orden de ideas, en este orden de ideas el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la proporcionalidad, la cual no debe entenderse únicamente para la determinación de la sanciones, sino por el contrario en todas y cada una de las fases del proceso, y al caso que nos ocupa en la imposición de la medida cautelar para asegurar los fines del proceso; en este sentido nos encontramos con la presunta comisión de uno de los delitos que no merece sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 “ejusdem”, así el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende uno de los pilares fundamentales en donde recae la Doctrina de Protección Integral y plasmado en las normas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuando regula que la privación sea preventiva o como sanción debe tomarse de forma excepcional. Esta excepcionalidad se encuentra preceptuada en el artículo 37 literal b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en este mismo orden las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen sus numerales N° 13, 13.2 que “… SIEMPRE QUE SEA POSIBLE SE ADAPTARAN MEDIDAS SUSTITUTORIAS DE LA PRISION PREVENTIVA, COMO LA CUSTODIA PERMANENTE, LA ASIGNACION A UNA FAMILIA O EL TRASLADO A UN HOGAR O A UNA ISTITUCION EDUCATIVA…”. CUARTO: Considerando igualmente que las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con una de las garantías estatuidas a favor de los procesados y denominada “Dignidad”, establecida en el artículo 538 antes mencionado y mediante el cual, los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares que se impongan. De tal forma y conforme al artículo 582 “Ibidem” se considera que la medida de aseguramiento para el proceso impuestas son idóneas, necesarias y oportunas a razón de los hechos imputados por el Ministerio Público, así en consecuencia se le MODIFICA sólo en cuanto al tiempo o periocidad de cumplimiento las presentaciones, siendo las mismas una vez al mes y la revocación de la prohibición de salida del país y de la isla, ambas contenidas en los literales “ c y d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. QUINTO: Por todo lo considerado anteriormente, se hace necesario el examen de la medida cautelar de referencia y bajo los criterios de proporcionalidad y necesidad se DECLARA CON LUGAR lo plantado por la Defensa Pública de autos, toda vez que lo esperado por el legislador penal es preservar el “IUS PUNIENDI” mediante la afirmación de libertad consagrada en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 538 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando el adolescente consciente de lo que implica las consecuencias de incumplir una medida cautelar impuesta, la cual no puede ni debe irrumpir, atropellar, soslayar los derechos de los adolescentes y siendo necesario que este adolescente, pueda ejercer el Derecho al Estudio para coadyuvar a su formación física, intelectual y familiar, hace proporcional adaptar la medida cautelar antes señalada. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nro.- 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, MODIFICA, la Medida Cautelar antes referida por PRESENTACIONES CADA MES POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO AL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Y ASI MISMO QUEDA REVOCADA LA PRIOHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA ISLA. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Cítese al adolescente a los fines de imponerlo de la decisión. Diaricese.
LA JUEZ DE CONTROL Nro.- 01
Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA SECRETARIA,
ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,
ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR,
ASUNTO: 0P01-P-2005-003960.
Abg. Cristina Narváez Naar