REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 10 de Marzo de 2.006
195º y 146º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.881.120, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; La Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar.

ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

DELITO: ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 455 y 416, todos del Código Penal Vigente.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: EL ABOGADO DEFENSOR PRIVADO DR. JHON JAIRO CUETO

VICTIMA: JOSE ENRIQUE ALFONZO MACHADO

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, formulada por la ciudadana Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Asunto N° OP01-P-2005-000419, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 455 y 416, todos del Código Penal Vigente.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicio la presente investigación en fecha 07 de Febrero de 2005, en virtud de la actuación suscrita por el funcionario Leomar Rodríguez, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien dejo constancia de los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las dos (02) horas y treinta (30) minutos de la mañana del día de hoy, encontrándome de patrullaje en compañía del funcionario Jorge Noriega, recibimos llamada telefónica… nos trasladamos a la parada del Sambil, donde se encontraba el funcionario José Alonzo que había sido víctima de un robo y lo habían golpeado… nos trasladamos al lugar y entrevistamos al funcionario… siete ciudadanos le quitaron el celular a su esposa y lo agredieron… (sic).

El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 25 de Enero de 2006, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal e) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto considera que hasta la presente fecha luego de las actuaciones referidas en el escrito de solicitud, no puede incorporar nuevos elementos para determinar el delito investigado así como sus autores y poder acusar al margen de toda duda razonable que efectivamente fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la persona que cometió el hecho punible antes descrito.

La institución del Sobreseimiento Provisional, contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conlleva la opción para el Ministerio Público de darle inamovilidad a la acción penal, suspendiendo el efecto del lapso establecido como margen máximo para que el imputado pueda requerirle al Juez de Control, pasados los seis (06) meses desde el primer acto de imputación, fije un lapso prudencial a este a los fines de que concluya la investigación, con uno de los actos que la caracterizan, es decir, acusación, sobreseimiento, remisión o desestimación, tal como lo establece pues el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corolario de lo anterior, con la declaratoria con lugar de un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, el Ministerio Público tiene un lapso de un año, para tratar de incorporar a la investigación elementos suficientes de convicción probatoria, que demuestren la comisión del hecho punible, sus autores o por el contrario desvirtúen las sospechas que ha tenido y en su defecto solicitar el Sobreseimiento Definitivo, tal como lo dispone el artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este sentido, es menester destacar la opinión del autor Heredia Angulo, quien sostiene: “…COMO PUEDE OBSERVARSE, DURANTE EL TERMINO EN EL CUAL PERMANEZCA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, PERMANECE VIVA LA ACCION PENAL, SALVO EL CASO DE LA PRESCRIPCION, PERO DEBE ACALARSE QUE ESE PRONUNCIAMEINTO CIERRA PROVIONALMENTE LA CAUSA, LA CUAL SOLO PODRA REABRISRSE CON EL APORTE DE NUEVAS PROBANZAS, PERO DEJA SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTYADAS, TANTO RESPECTO DEL SUJETO DEL PROCESO COMO EN RELACION CON LAS MEDIDAS DE CARÁCTER PATROMONIAL”. En consecuencia, deriva hacia el adolescente la declaratoria con lugar del sobreseimiento provisional, la libertad por cuanto no se la podido atribuir hecho punible alguno, vale decir, su participación en el hecho investigado.

A diferencia del archivo fiscal, el sobreseimiento provisional conlleva la obligación para el Ministerio Público por naturaleza de determinar, buscar elementos tanto que culpen o exculpen la responsabilidad penal presumida hacia le adolescente investigado, así mismo para este y su defensa también en incorporarle al ministerio público probanzas que determinen más rápido su inocencia y por último la víctima; de tal manera que puede ser interrumpido por la víctima, la defensa y su patrocinado y el Ministerio Público, a los fines del cierre definitivo de la causa.

De lo expuesto por la Fiscal VII del Ministerio Público, la investigación llevada por la presunta comisión del delito de Robo Genérico y lesiones Personales, no ha aportado elementos suficientes como se indicara antes para determinar un acto conclusivo distinto al presentado en este análisis, lo cual imposibilita el ejercicio de la acción penal pública interponiendo la acusación y el enjuiciamiento del adolescente sospechoso.

Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la misma, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal e) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DISPOSITIVA

Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal e) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando en consecuencia sin efecto la medida cautelar impuesta y consistentes en presentaciones periódicas por ante el Alguacilazgo, cada 15 días. Notifíquese. Ofíciese. Remítase copia simple de la presente decisión a la Defensa Pública de autos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
Abg. Cristell Erler Navarro

LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narvaéz Naar
Asunto N° OP01-P-2005-000419
CEN/lufreidys.