REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 10 de Marzo del año 2006.
196° y 147°
CAUSA N° 316.
JUEZ: Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO
FISCAL: Abg. ZARIBELL CHOLLETT. FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO.
DEFENSA PÚBLICA NRO.- 01: AGUSTIN MILLAN (SUPLENTE ESPECIAL)
SECRETARIA: ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIFICACION: IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE I
HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 21 de Marzo del año 2002, a razón de diligencias ordenadas por el Ministerio Público, las cuales condujeron a presentar ante el Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la detenida adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a quien le fueron impuestas medidas cautelares conforme lo pautado en el artículo 582 literal “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en presentaciones cada (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo y prohibición de salida del país y de la isla sin la autorización del tribunal. Así mismo se decretó el Procedimiento Ordinario, conforme lo pauta el artículo 557280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Después de recibida la acusación fiscal de fecha 28 de Noviembre del año 2002, se fijo lapso para imponer a las partes de las evidencias recogidas en la investigación y posteriormente se fijó la audiencia preliminar, la cual fue diferida en reiteradas oportunidades, a razón de la no ubicación del adolescente, lo cual condujo a declararlo en REBELDIA POR EVASION en fecha 22 de Enero del año 2003 en auto cursante a los folios 132 al 135 ambos inclusive, siendo ratificadas las órdenes de captura con determinada periocidad.
Ordenada la ubicación del adolescente, desde la fecha antes indicada hasta la presente la misma ha sido infructuosa tal como constan en distintas comunicaciones recibidas del CICPC Delegación Porlamar y Policía Municipal de Mariño cursantes a los folios Nros: 145, 155, 162, 169, 176, 186, 195, 204, 213, 222, 229,
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Advierte el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la institución de la “PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL”; señalando que los delitos no merecedores de la sanción de privación de libertad, les prescribe la acción a los TRES (03) AÑOS. De allí que el lapso antes citado, deberá contarse conforme al Código Penal, este texto legal indica en el artículo 110 que, la comenzará la prescripción, desde la fecha de la comisión del hecho y siendo interrumpida desde la evasión y consecuente requisitoria librada en contra del acusado.
De los hechos imputados por el Ministerio Público y conforme las actas que integran el procedimiento ordinario de marras, pudo evidenciarse que el día en que ocurrió el hecho constitutivo del delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ocurrieron en fecha 21 de Marzo del año 2002, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la tarde, lo cual a la fecha de hoy ha transcurrido un lapso de tres (03) años, once (11) meses y diecisiete (17) días.
Ahora bien y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 110 del Código Penal, la Prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo sí éste se fugare. Así y conforme lo pauta el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libró orden de ubicación o localización a nombre del adolescente de marras, la cual ha sido infructuosa; toda vez que el mismo se cambió de domicilio no aportándolo al tribunal y así mismo tampoco se ha podido contactar el mismo, lo cual arroja un tiempo desde esta ubicación ordenado por boleta de captura de un lapso de TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (17) DIAS, lapso este superior al indicado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir a tres años para los delitos que no merecen privación de libertad, y como se indicara antes el delito por el cual se acusó al adolescente de marras, es precisamente uno de los cuales por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley especial, no le es aplicable la sanción de privación de libertad; de tal manera que prescriben las lesiones intencionales menos graves, a os tres años y ambos lapsos, tanto la prescripción ordinaria como la que ha sido interrumpida superan los tres años establecido como límite para el ejercicio de la acción y la consecuente persecución.
Corolario de lo anterior, el estado ha tratado de forma interrumpida, idónea y pertinente la ubicación y aprehensión del adolescente de marras, sin obtenerse respuesta afirmativa, tal como consta en los hechos expuestos por este decisor. De allí que el mismo estado se coloca límites al derecho de perseguir y castigar los delitos y las personas que culpablemente los cometió; uno de esos límites al “IUS PUNIENDI”, lo conforma precisamente la institución de la Prescripción.
La Prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han acogido la primera concepción, es decir, “de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigar y es reconocido por la ley como presunción invencible”.
El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando ha pasado tres años en los casos de hechos punibles no merecedores de privación de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del proceso seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ello comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner término a la persecución penal, tal como lo expresa el autor Dr. Arteaga Sánchez (p.308/1997, octava edición Derecho Penal Venezolano. MC Graw Hill Jurídicas) “…El tiempo realiza su labor y, en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones. Se trata pues, de exigencias prácticas, de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito”.
De lo anterior comprendemos que, la prescripción de la acción penal, obra como lo señala le autor Mendoza, de pleno derecho; por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y sí el imputado o acusado no la alega, el juez debe acogerla.
De tal manera y de acuerdo a lo pautado ene l artículo 110 del Código Penal, el lapso debe contarse desde la interrupción de la prescripción, es decir, desde el día 26 de abril del año 2002, hasta la presente fecha han transcurrido de tres (03) años, once (11) meses y diecisiete (17) días, lapso superior al establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, considera este decisor que el continuar persiguiendo el delito que ha ocupado a este Tribunal, así como a la persona a quien se le presume la comisión del mismo y debido al transcurrir del lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, lo cual extingue la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA Y RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA Y RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 109 y 110 ambos del Código Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede,
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR.
EXP. 316/2002.
CEN/lufreidys.