REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 10 de Marzo del 2006.
195° y 146°

CAUSA N° 279
JUEZ: Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO
FISCAL: Abg. ZARIBELL CHOLLETT. FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSOR PÚBLICO DE RESPONSABILIDAD PENAL N° 1, DR. AGUSTIN MILLAN
SECRETARIA: ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR.
ACUSADOS: ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA.


IDENTIFICACION: IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa en fecha 13 de Diciembre del año 2001, a razón de las actas presentadas por el Ministerio Público, las cuales condujeron a presentar ante el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, a los adolescentes antes identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; así mismo se decretó el Procedimiento Ordinario, conforme lo pautan los artículos 551 al 561de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se decreto la medida contemplada en los literales c y d del artículo 582 de la aducida ley, consistente en Presentaciones ante la oficina del alguacilazgo del Palacio de justicia , cada ocho (08) días y Prohibición de salida del Estado y del país sin previa autorización del tribunal.

En fecha 18 de Diciembre de 2001, el tribunal de control N° 2 ordenó remitir el expediente a la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

En fecha 28 de agosto de 2002, el tribunal de control N° 1 ordenó la ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la Captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación del Estado Nueva Esparta según consta en oficio N° 1365 y 1366, de fecha 28-08-02. En fecha 01 de Octubre de 2002, el Tribunal de Control N° 1 ordenó la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las cuales se ratificaron en fechas 15/10/02; 05/12/02; 01/09/03.

En fecha 16 de Septiembre de 2003, se dicto auto mediante el cual se ordena suspender la orden de captura librada por este Tribunal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 07 de Mayo de 2004 se ordenó ratificar la orden de captura librada en contra del adolescente José Simón Villarroel, ratificada nuevamente en fechas 15/07/04; 17/09/04; 14/12/04: 28/02/05; 19/05/05; 11/08/05; 08/11/05; 08/02/06.



DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Advierte el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la institución de la “PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL”; señalando que los delitos no merecedores de la sanción de privación de libertad, les prescribe la acción a los TRES (03) AÑOS. De allí que el lapso antes citado, deberá contarse conforme al Código Penal, este texto legal indica en el artículo 109 que la comenzará la prescripción desde el día de la perpetración.

De los hechos imputados por el Ministerio Público y conforme las actas que integran el procedimiento ordinario de marras, pudo evidenciarse que el día en que ocurrió el hecho fue el 13 de Diciembre del año 2001, del presunto HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, lo cual a la fecha de hoy han transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.

Ahora bien y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 110 del Código Penal, la Prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo sí éste se fugare. Así y conforme lo pauta el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libró orden de ubicación o localización a nombre de los adolescentes de marras, la cual ha sido infructuosa; toda vez que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se había mudado presuntamente para la Guaira y el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se había mudado presuntamente para Cumaná, localidades estas, donde no se tiene ninguna referencia del sitio en el cual pudieran estar residenciados los jóvenes adultos de autos.

Desde la Declaratoria de Rebeldía han transcurrido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lapso superior al contemplado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Corolario de lo anterior, el estado ha tratado de forma interrumpida, idónea y pertinente la ubicación y aprehensión del adolescente de marras, sin obtenerse respuesta afirmativa, tal como consta en los hechos expuestos por este decisor. De allí que el mismo estado se coloca límites al derecho de perseguir y castigar los delitos y las personas que culpablemente los cometió; uno de esos límites al “IUS PUNIENDI”, lo conforma precisamente la institución de la Prescripción.

La Prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han acogido la primera concepción, es decir, “de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigar y es reconocido por la ley como presunción invencible”.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando ha pasado tres años en los casos de hechos punibles no merecedores de privación de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del proceso seguido a los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. Ello comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner término a la persecución penal, tal como lo expresa el autor Dr. Arteaga Sánchez (p.308/1997, octava edición Derecho Penal Venezolano. MC Graw Hill Jurídicas) “…El tiempo realiza su labor y, en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones. Se trata pués, de exigencias prácticas, de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito”.

De lo anterior comprendemos que, la prescripción de la acción penal, obra como lo señala le autor Mendoza, de pleno derecho; por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y sí el imputado o acusado no la alega, el juez debe acogerla.

De tal manera y de acuerdo a lo pautado ene l artículo 110 del Código Penal, el lapso debe contarse desde la interrupción de la prescripción, es decir, desde el día 28 de Agosto del año 2001 hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lapso superior al establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, considera este decisor que el continuar persiguiendo el delito que ha ocupado a este Tribunal, así como a la persona a quien se le presume la comisión del mismo y debido al transcurrir del lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, lo cual extingue la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele a los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en agravio de las víctimas Argenis Mota Nixon y Aquilino Leonel Higuaran. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: la PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 109 y 110 todos del Código Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,
CRISTELL ERLER NAVARRO

LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede,

LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar.
EXP N° 279
CEN/lufreidys.