REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
La Asunción, 30 de Marzo del 2006
194° y 145°
Revisadas como han sido las actas que conforman la causa seguida al PENADO NUBIA MARCELINA MARIN MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad No 8.399.210 y visto el computo practicado por este Tribunal en esta misma fecha, del cual se desprende que la prenombrada penada se encuentra apta para Confinamiento, este Juzgador para decidir, observa:
PRIMERO:
El penado NUBIA MARCELINA MARIN MARCANO, fue condenado a cumplir la pena de a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Enero del año 2006, en virtud de Recurso de revisión ejercido por el Dr. CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Abogado Defensor de la prenombrada penada.
Según se desprende de cómputo de ejecución de la pena, practicado a la prenombrada penada, en esta misma fecha, del cual se evidencia que la misma se encuentra detenida desde el día 23-05-03 al día de hoy 30-03-06, esto es que tiene un tiempo de reclusión de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS MAS EL TIEMPO RECONOCIDO EN LA JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DE UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS DA UN TOTAL DE PENA CUMPLIDA DE CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS; faltando por cumplir la pena de NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo la pena impuesta en fecha 18 DE ENERO DEL AÑO 2007, A LAS 12:00 HORAS, encontrándose apta para la gracia del Confinamiento, al haber alcanzado las tres cuartas partes de la condena impuesta, le es procedente conmutarle el resto de la pena en CONFINAMIENTO, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 20 Y 52 del Código Penal. Así se decide.
Por otra parte, el Código Penal venezolano vigente en su Artículo 20, establece que el reo tendrá la obligación de residir en un lugar distinto de donde se cometió el delito o donde estuvo domiciliado, por lo menos, a una distancia de más de cien kilómetros (100 Km.). Con relación a éste requisito exigido por el legislador, se observa de la revisión de las presentes actuaciones, que el delito fue perpetrado en el Estado Nueva Esparta, y la dirección suministrada por el mismo para cumplir el Confinamiento es la siguiente: BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE PETION, CASA No 2, CUMANA, ESTADO SUCRE.
SEGUNDO:
En consecuencia, este Tribunal II Itinerante con carácter Temporal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONMUTA el resto de la pena que le queda por cumplir a la penada NUBIA MARIN DE MARCANO, por CONFINAMIENTO, fijando su residencia en la siguiente dirección BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE PETION, CASA No 2, CUMANA, ESTADO SUCRE, por un lapso que durará desde la presente fecha, hasta el día 18 DE ENERO DEL AÑO 2007, A LAS 12:00 HORAS, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena principal impuesta, y a partir de dicha fecha hasta el día 18 DE ENERO DEL AÑO 2008, A LAS 12:00 HORAS, deberá cumplir las penas accesorias de Ley, debiendo presentarse ante la Prefectura del Municipio correspondiente a la entidad donde residirá, con la periodicidad que determine la referida Autoridad Civil, la cual no podrá exceder de una vez por día ni menos de una vez por semana, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 13, Ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 22, ambos del Código Penal. Líbrese los correspondientes oficios, remitiendo copia certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial de la Región Insular, así mismo, la Boleta de Libertad por Confinamiento del prenombrado penado. Notificación a las partes y ofíciese al Prefecto del Municipio correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ II ITINERANTE DE EJECUCIÓN,
DRA. MONTSERRAT PALLARES TEJERA
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA SUAREZ
CAUSA N° OPO1-P-2004-000129